SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S4

Fecha: 14-Mar-2018

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante                   Resolución 08/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 9677 a 9679, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no constituye una nueva o última instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios, de ahí que la ley procesal penal ha previsto los específicos medios de impugnación que deben aplicarse en la jurisdicción ordinaria, habiendo conforme obrados, la peticionante apelado en forma restringida la Sentencia y a la vez, interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió esa impugnación, de tal manera que recursivamente activó todas las instancias de impugnación ordinarias, debiendo en ese orden jerárquico la accionante estar a resultas; b) La pretensión de disponerse la nulidad de obrados hasta la Sentencia o inclusive hasta el Auto de Vista, ya fue resuelta y decidida por las vías ordinarias de impugnación, no correspondiendo a este Tribunal de garantías valorar en sede constitucional los aspectos de legalidad ordinaria resueltos en lo referente a las supuestas vulneraciones cometidas por los Jueces de Sentencia y Vocales demandados, consiguientemente, la presente Resolución ingresará al análisis sólo de lo constitucionalmente relevante; es decir, respecto de las actuaciones que involucran a las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; c) La presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso, se centra en la disconformidad de la impetrante de tutela respecto de la conclusión judicial de anular el juicio oral por considerar que el defecto es insubsanable, y por tanto, disponer su reenvío (art. 413 del CPP); sin embargo, tal determinación de acuerdo a los antecedentes contenidos en el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, se basa esencialmente en el error cometido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, al rechazar los incidentes planteados aduciendo extemporaneidad, cuando en el caso de autos, se aplica la Disposición Final Segunda de la Ley 586, lo que a criterio de los Vocales demandados amerita causal insubsanable de nulidad, que no es posible reparar directamente por no haberse abierto su competencia; d) De lo graficado anteriormente, queda claro que nos encontramos ante una conclusión judicial que parte de la regla valorativa de la sana crítica que se emplea en materia penal  (art. 173 del CPP), la cual resulta incuestionable en sede constitucional a salvedad de aplicarse la excepción a la regla, esto es, ingresar por la jurisdicción tutelar, a valorar las reglas relativas a la interpretación de la legalidad ordinaria; e) Sin embargo, la accionante no cumple con la carga establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1237/2013-L y 1762/2013, que establecen los presupuestos y requisitos para que excepcionalmente, la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la legalidad ordinaria reservada exclusivamente para los jueces y tribunales de instancia; f) Resulta por lo anotado, que no es posible dejar sin efecto esa interpretación judicial de calificar al defecto como insubsanable en vía de acción de amparo constitucional, si es que previamente la peticionante no activó las específicas sub reglas que habilitan a la jurisdicción constitucional a ingresar al análisis de la valoración de la legalidad ordinaria;       g) Se acusa que el AS 288/2017-RRC, se encuentra insuficientemente motivado y cae en incongruencia al no haberse resuelto todas y cada una de las impugnaciones realizadas; sin embargo, el Tribunal denota que existe carencia de trascendencia en este reclamo, pues la pretensión principal de la apelación restringida fue alternativamente anular el juicio o la sentencia, resultando la primera opción la más beneficiosa para la imputada en la medida que debe nuevamente desarrollarse y por tanto se le abre la posibilidad de formular en él los reclamos incidentales que hoy expone como aspectos agraviantes; y, h) El referido Auto Supremo, se encuentra suficientemente motivado y no cae en incongruencia, en la medida que viene a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, por consiguiente, si el juicio queda sin efecto legal alguno y debe de realizarse uno nuevo por reenvío, resultaría como conclusión para la inexistencia de agravio, al tener la accionante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en modo amplio en el nuevo juicio.