SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2010, el Ministerio Público informó del inicio de investigaciones e imputó formalmente a Marcos Chura Bañado, Martha Escapa Pinto, Juan César Barbosa River, Ronny Parada Leytón, Rider Velásquez y Leocadio Zabala Chacolla, por el presunto delito de asesinato de Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo, disponiéndose la detención preventiva de todos los imputados, y ampliándose la imputación formal contra Gilberth Ruiz Saavedra, a quien también se le impuso detención preventiva el 30 de junio de ese año.
Concluida la etapa de investigación, el 14 de diciembre de 2010, el Ministerio Público formuló requerimiento conclusivo de acusación contra los prenombrados, y en la misma fecha también se presentó una solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, respecto de Leocadio Zabala Chacolla, quien confesó ser autor del delito de encubrimiento, así como la participación de los otros acusados. Por ello, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, convocó a audiencia conclusiva mediante decreto de 15 de diciembre del mismo año, siendo esta reprogramada en varias oportunidades.
Pese a la existencia de acusación contra los autores materiales del delito, y no obstante la confesión de un procesado, el Ministerio Público, excediendo sus atribuciones y desconociendo el valor de sus propias resoluciones, de manera ilegal informó una ampliación de la investigación penal en contra de la ahora accionante el 3 de septiembre de 2011, aduciendo que podrían corregir la acusación al no haberse instalado la audiencia conclusiva; de esta manera se procedió a su aprehensión e imputación junto a otras personas que no eran las acusadas ni confesas, por la probable comisión del delito de asesinato de Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo.
Refirió que el 29 de septiembre de 2011, el Ministerio Público retiró la acusación presentada, renunciando a proseguir la acción penal pública, por lo que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, debió proceder al archivo de la causa, empero a solicitud de los Fiscales asignados al caso, el 14 de octubre de ese año, impuso medidas sustitutivas a los acusados, formulando el 28 de febrero de 2013, contra su persona y otros, requerimiento conclusivo de acusación fiscal −segunda acusación− por el mismo delito de asesinato.
El 10 de mayo de 2013, interpuso incidentes de nulidad, alegando sobre todo el retiro de la acusación y la nulidad del proceso que se generaba en mérito a ella, el cual corrido en traslado, nunca mereció resolución en esa irregular etapa intermedia. Posteriormente, por mandato y entrada en vigencia de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), al no haberse llevado acabo la audiencia conclusiva, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del indicado departamento, el 5 de diciembre de 2014, disponiéndose posteriormente auto de apertura de juicio, el cual se instaló el 29 de enero de 2015, donde su persona formuló incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de nulidad por defecto absoluto en el retiro de acusación, de nulidad de notificaciones, los mismos que fueron rechazados de manera anómala mediante una simple providencia, y el de extinción de la acción que también fue rechazado con el fundamento de no haber presentado de su parte la auditoria jurídica necesaria.
Concluido el juicio oral, el 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria declarándola autora del delito de asesinato, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Contra dicha Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, el cual fue complementado dentro de término, y en el que denunció hasta quince puntos como agravios entre ellos, el rechazo de sus incidentes.
Cumplidos los traslados y respuestas, los antecedentes fueron remitidos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se emitió el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, que declaró la admisibilidad de su recurso, anulando totalmente la sentencia condenatoria y ordenando el reenvío del expediente a otro Tribunal de Sentencia Penal.
Señaló que, si bien su pretensión fue resuelta favorablemente, evidenció que existían puntos no resueltos por el Tribunal de apelaciones que anuló el juicio, además de no haberse dado respuesta expresa a las excepciones extintivas, por lo que formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, alegando hasta siete puntos como agravios, referidos principalmente a la falta de resolución sobre aspectos estrictamente apelados, inexistencia de fundamentación sobre la impugnación reclamada en relación al retiro de la acusación, falta de resolución de los incidentes y excepciones apelados, entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis de caso concreto
- una precisa presentación
- CONFIRMAR