SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S4

Fecha: 14-Mar-2018

i)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 9621 a 9626, señalaron que: i) La interpretación de la legalidad ordinaria le compete exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, labor que desarrollan a tiempo de emitir sus resoluciones, las cuales en primera instancia, no pueden ser sujetas de control por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus mecanismos de defensa, sino solamente de forma excepcional cuando se constate de manera incontrovertible e inequívoca la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, para lo cual, resulta imperativamente necesario que quienes hacen uso de los mecanismos de defensas constitucionales, tienen el canon de demostrar que la interpretación realizada por esta instancia, resulta lesiva de sus derechos, acreditando de manera adecuada y precisa, los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, expuestos de manera clara y concreta, identificando los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal, lo que no se cumplió en el caso en análisis; ii) La accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos, para reiterar que el Auto Supremo, motivo de la presente acción constitucional, solo confirmo el Auto de Vista impugnado en casación; iii) La impetrante de tutela no explicó de manera adecuada, por qué la labor interpretativa desarrollada en el AS 288/2017-RRC de 18 de abril, resulta lesiva de sus derechos; y si bien, precisó derechos y principios supuestamente vulnerados, omitió establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, impidiendo avizorar la relevancia constitucional del caso traído en la presente acción; iv) No obstante lo anterior, el Auto Supremo hoy impugnado, en lo que respecta al primer motivo de casación, resolvió de manera fundamentada su reclamo, otorgándole certeza del porqué se estaba rechazando su denuncia, cumpliendo así con los parámetros de claridad, especificidad y legalidad, conforme establece el art. 124 del CPP, verificándose también la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales como erróneamente pretende hacer ver la accionante; v) Lo mismo aconteció en cuanto al segundo motivo de casación, en el que se alegó que el Tribunal ad quem incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370.5 del CPP, concluyendo que el recurso de apelación restringida formulado por la −ahora accionante− fue considerado de manera positiva; es decir, al darse curso a su solicitud, se dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, por lo que pretender una nueva nulidad de una resolución que le favoreció, carece de trascendencia; y, vi) Debe tenerse presente que, la impetrante de tutela en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia 83/2015, del Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, y del AS 288/2017-RRC, Sentencia que ya fue anulada por la jurisdicción ordinaria a través del referido Auto de Vista, y ratificada por el Auto Supremo emitido por sus autoridades, en consecuencia, resulta por demás extraño y hasta malicioso acudir a la vía constitucional pidiendo la nulidad de una resolución inexistente.

Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Susana Zabala Dávila, Andrés Ademar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, no asistieron a la audiencia convocada ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación, cursantes de fs. 9627 a 9628; 9690; 9637 a 9639 y 9691 a 9692.

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‛reglas admitidas por el Derecho‛ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico    - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,  iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.