SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
a)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su informe escrito cursante de fs. 238 a 239, refirió que: a) No intervino en el Auto de Vista 103/2017, Resolución que fue emitida por las Vocales, Mirna Sandra Molina Villarroel y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla; sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional, al estar desempeñando la función de Vocal de la Sala, le asiste la legitimación pasiva; b) Desde que asumió funciones, respecto a la excepción de falta de acción, se cambió y estableció un nuevo entendimiento y alcance de la misma, reflejado en los Autos de Vista 277/2017 de 2 de octubre y 285/2017 de 9 de octubre, decisión asumida teniendo presente la línea jurisprudencial establecida tanto por el Tribunal Constitucional (SSCC 0830/2007-R, 0712/2006-R, 1272/2006-R, entre otras, como por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los -Autos Supremos (AASS) 302/2007 de 15 de octubre y 018/2016 de 23 de junio); c) La expresión de falta de acción, es una cuestión incidental, en la cual resulta improcedente considerar aspectos relacionados con la existencia o inexistencia de algún o algunos de los elementos constitutivos del delito, cuya tarea está reservada únicamente a los jueces o tribunales de sentencia, que conocen el proceso propiamente dicho; d) La excepción de falta de acción, no puede resolver sobre el fondo, menos extinguir una acción, tomando en cuenta que la misma solo resuelve aspectos de índole procesal; es decir, reencausa, regulariza el proceso, y solo procede sobre la base de dos hipótesis: 1) Porque no fue legalmente promovida; o, 2) Ante la existencia de un impedimento legal para proseguirla. Es en este ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, que esta excepción procederá; y, e) Cuando no existe denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada (primer supuesto); y cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante, no sea víctima (segundo supuesto), adjuntando al efecto, los Autos de Vista mencionados.
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, si bien en el Auto de Admisión de la presente acción fue identificada como autoridad demandada no consta en el expediente registro alguno de su citación ni su posterior apersonamiento o remisión de informe.
Los accionantes, representantes del Ministerio Público, afectados directamente en sus funciones de ejercicio de la acción penal pública, alegan que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; señalando que: a) A denuncia efectuada ante el Ministerio Público, por Iván Oscar Alejandro Ojeda y otros, contra Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, se aperturó el inicio de la investigación; dentro de la cual, la sindicada formuló excepción de falta de acción por atipicidad, al existir impedimento legal para proseguirla, que fue declarada infundada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, y, b) Contra esa decisión judicial, la sindicada en la vía incidental interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 103/2017, emitido por los Vocales demandados, quienes declararon procedente el recurso y en consecuencia anularon el Auto recurrido, realizando una errónea interpretación y aplicación del art. 308 inc. 3) con relación al 312, ambos del CPP, desconociendo la naturaleza y alcance del instituto de las excepciones en materia penal, permitiendo de esta manera, efectuar un juicio de atipicidad a través de la excepción de falta de acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción,
- REVOCAR