SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción,

           Los Fiscales de Materia, al ser notificados legalmente con la decisión judicial asumida por el Juez de Instrucción Penal Primero de referencia, en virtud al cambio de posición argumentativa, respecto del Auto anterior que dictó, dentro del mismo asunto y vulnerar los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e imparcialidad, como elementos del debido proceso contenidos en el art. 115 de la CPE, al amparo del art. 180 de la Norma Suprema en concordancia con el art. 403 inc. 2) del CPP, por memorial presentado el 6 de junio de 2017, interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción, impugnación cursante de fs. 2 a 13 de obrados y evidenciando que los accionantes activaron de esta manera, en forma simultánea las vías ordinaria y constitucional, al no constar en obrados la resolución que hubiere merecido antes de la interposición de la acción tutelar, pretensión no admisible; toda vez que, debieron esperar que se resuelva el recurso de apelación incidental por el Tribunal de alzada y una vez agotada la instancia judicial; en caso, de persistir la supuesta lesión a sus derechos, interponer la acción de defensa, conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo; por lo cual, en el caso de autos, es de aplicación el        art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a la letra prescribe: “(Improcedencia). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:          1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas...”; normativa que al ser clara y expresa en su contenido, determina, se deniegue la tutela solicitada por los accionantes, al haber activado la vía constitucional, encontrándose pendiente de resolución la apelación incidental por ellos formulada ante el Tribunal de alzada, activación del mecanismo ordinario intraprocesal, que no hicieron conocer a la Jueza de garantías; y como corolario de lo expuesto, en consideración a que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, en razón a que tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos.