SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 242 a 251 vta., concedió la tutela solicitada; a cuyo efecto, las autoridades judiciales demandadas, debieron emitir un nuevo Auto de Vista, observando lo resuelto en la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Las excepciones en general, como oposición a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento; infiriéndose ciertamente, que las excepciones establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 308 del CPP, son de orden procedimental, su finalidad no es atacar el fondo de la acción, como la atipicidad, la cual busca precisamente ingresar al fondo, estableciendo la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal; ii) Por voluntad del legislador, dentro del catálogo cerrado de las excepciones, se especifican los seis presupuestos que señala, no admite ningún otro, menos el de tipicidad, que no se encuentra catalogada dentro de estos supuestos; por tanto, a través de una interpretación como la efectuada por los Vocales demandados, no se podría ir en contra de la voluntad del legislador, de modo que pueda establecerse como excepción, la tipicidad, cuya finalidad es atacar el fondo o sustantivo, porque hace a la determinación de la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal, y no de forma, no va a la actividad procesal; iii) Conforme prevé el art. 312 del CPP, cuando se declara probada la excepción de falta de acción penal, se archivan las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal; infiriéndose de ello, que esta excepción no enerva la acción penal, sino únicamente suspende su ejercicio, hasta que desaparezca -como se dijo- el impedimento legal; iv) En cuanto a su tramitación, el art. 314 del CPP, estipula que las excepciones y peticiones o planteamientos de las partes, deben ser debatidas, o aquellas que requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrumpir la investigación; y la Ley 586, establece que en el plazo de diez días, puede la defensa accionar las excepciones o incidentes; es decir, las previstas en el art. 308 del CPP; debiendo en todo caso, aplicarse en su contenido las normas previstas en la citada disposición legal y art. 312 del CPP, sin salir de los marcos y parámetros, previstos por la ley y la Constitución Política del Estado; y, v) Los Vocales demandados, al no haber observado el cumplimiento de las normas constitucionales y del proceso penal, al emitir el Auto de Vista 103/2017, han vulnerado los derechos invocados por los accionantes, como encargados de la persecución penal, en representación del Estado y la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción,
- REVOCAR