SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Antecede una denuncia efectuada ante el Ministerio Público por Iván Oscar Alejandro Ojeda y otros contra Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, prevaricato e incumplimiento de deberes, consiguientemente se aperturó el inicio de la investigación; dentro de la cual, la sindicada formuló excepción de falta de acción al existir impedimento legal para proseguirla -atipicidad- que fue declarada infundada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, al no ser posible realizar un juicio de atipicidad en ese momento procesal, más aun, cuando la norma adjetiva establece ser competencia de otra autoridad en materia penal -art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, y partir de la naturaleza jurídica de la excepción de falta de acción, no resulta procesalmente posible. Contra esa determinación judicial, en la vía incidental, la sindicada, planteó recurso de apelación, que mereció el ilegal y arbitrario Auto de Vista 103/2017 de 8 de mayo, emitido por los Vocales demandados, quienes declararon procedente el recurso; y, en consecuencia, anularon el Auto recurrido, conteniendo una errónea interpretación y aplicación del art. 308 inc. 3) con relación al 312, ambos del CPP; toda vez que, desconocen la naturaleza y alcance del instituto de las excepciones en materia penal definidos en la jurisprudencia vinculante, vulnerando de esta manera los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso.
La arbitrariedad del citado Auto de Vista, radica en que las excepciones son mecanismos de defensa para oponerse a la acción penal, se tramitan en la vía incidental y son cuestiones accesorias al objeto del proceso; por consiguiente, no hacen al fondo de la causa, sentido en el que se pronunció el Auto Supremo 302/2007 de 15 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando por tanto, imposible ingresar a cuestiones de fondo o realizar un juicio de atipicidad a partir de un incidente o una excepción, en particular como la de falta de acción; de forma tal, la pretensión que en la etapa preliminar del proceso, se revise los elementos constitutivos del tipo penal endilgado (juicio de atipicidad), no resulta coherente con la naturaleza y alcance del instituto de las excepciones; teniendo presente, que la determinación de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal es el objetivo del proceso a partir del cual se determinará si el imputado debiera ser acusado, condenado o absuelto, conforme lo prevé el art. 363 inc. 3) del CPP; en consecuencia, el “JUICIO DE ATIPICIDAD”, hace al fondo del proceso y no es posible considerarlo y tramitarlo a través de una simple excepción, desnaturalizando las etapas del proceso establecidas por el legislador; por tanto, las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista impugnado, cuestionando aspectos de fondo mediante la excepción, desconocieron el alcance y finalidad de este instituto, omisión que tiene incidencia directa en los principios de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, contenidos en el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).
Los Vocales demandados, interpretaron y aplicaron en forma equivocada el alcance del art. 308 inc. 3) con relación al art. 112 del CPP, al consentir y permitir a través de la activación de la excepción de falta de acción, en su vertiente impedimento legal para proseguirla, a la atipicidad; más aún, cuando la defensa al momento de interponerla y ser resuelta, no existía resolución de imputación formal, centrándose el debate únicamente, respecto de la denuncia y el inicio de la investigación; además, que los precitados arts. 308 inc. 3) y 312 del adjetivo penal, señalan que la excepción de falta de acción y derecho, como defensa del imputado, tiene como finalidad el saneamiento de aspectos estrictamente de orden procesal, sea al momento de la promoción de la acción penal o de la prosecución de la acción penal, sentido en el que se ha pronunciado la jurisdicción constitucional a través de la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, a partir de dicha línea jurisprudencial, se tiene definido que la excepción de falta de acción, únicamente versa sobre aspectos de orden procesal.
El juicio de tipicidad, no hace a un aspecto procesal; sino más bien, al sustantivo establecido en el Código Penal; es decir, que la excepción de falta de acción y derecho, está vinculada a cuestiones de índole procesal, y no es correcto a través de este mecanismo de defensa, establecer un juico de tipicidad; como lo planteado por la defensa, pretendiendo mediante la excepción por “atipicidad” se efectúe el juicio de fondo, que está reservado para una autoridad diferente al juez instructor y para otro momento procesal específico conforme prevén los arts. 54 y 363 inc. 3) del CPP, que delimitan la competencia; por lo tanto, no es procesalmente posible en términos de legalidad, permitir que se realice un juicio de atipicidad a partir de una excepción de falta de acción; para lo cual, el juez tendría que realizar un análisis de toda la prueba testifical, documental, pericial, etc., sometidas bajo el principio de contradicción, inmediación y otros, que rigen el sistema acusatorio, de tal forma, que en una correcta interpretación y aplicación del 308 inc. 3) del CPP, con relación al art. 363 inc. 3), ambos del CPP, no es posible realizar el juicio de tipicidad sobre indicios colectados hasta el momento de la fase preliminar del proceso, porque vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, como elementos del debido proceso, radicando en esa imposibilidad la errónea interpretación y/o aplicación de los preceptos señalados por las autoridades judiciales demandadas.
El juez cautelar en etapa preliminar, preparatoria y aun intermedia ahora inexistente, no tiene facultades legales para establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal de cada hecho, peor aún determinar el grado de participación del sindicado o autor, cómplice, cooperador necesario etc.; que deviene de la labor investigativa del Ministerio Público, de los elementos que colectan, para finalmente atribuir al sindicado un hecho con entidad penal y su correspondiente calificación jurídica en el grado de participación que corresponda, conforme prevé el art. 279 del CPP; y esa labor final del juicio de atipicidad, está reservada exclusivamente al tribunal de sentencia en la etapa de juicio oral y obedece al análisis de la valoración de toda la prueba ofrecida e introducida a juicio oral; además, que la etapa preparatoria no tiene el carácter de probatoria y conforme dispone el art. 54 del CPP, le otorga ciertas facultades al juez cautelar; y es el tribunal de sentencia, el que está facultado de dictar sentencia absolutoria. Asimismo, por disposición del art. 363 inc. 3) del CPP, el legislador ha otorgado la competencia exclusiva al tribunal de sentencia, para realizar el juicio de atipicidad y determinar en última instancia, si el hecho atribuido por el Ministerio Público, constituye o no delito ante la posible ausencia o no de algún elemento.
En ese contexto, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 103/2017, efectuando una errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas, anulando el Auto dictado por el Juez a quo, para que emita uno nuevo ingresando a realizar juicio de tipicidad en virtud a la excepción de falta de acción, desconociendo los lineamientos sentados por el Tribunal Supremo -entonces Corte Suprema- de Justicia interpretando y aplicando erróneamente la norma adjetiva respecto del instituto de las excepciones -arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP-, han vulnerado el derecho de acceso a la justicia, en atención de haber dispuesto la realización de un juicio de tipicidad, aun inclusive, en la etapa preliminar a través de la excepción de falta de acción y permitido el archivo de obrados, no obstante que la investigación no ha concluido, sin haber considerado que los delitos investigados, se encuentran insertos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que no admite régimen de impunidad, sin embargo la Resolución emitida por los Vocales demandados, no ha cumplido las normas procesales vigentes, limitando al Ministerio Público la prosecución penal, atentando de esta manera acceder a una justicia pronta y oportuna.
El Auto de Vista impugnado, ha lesionado el debido proceso, al no haber confirmado la primera determinación asumida por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero, de declarar infundada la excepción de falta de acción interpuesta por la sindicada, en virtud a que no es posible realizar ese juicio de atipicidad a través de una excepción de falta de acción al estar reservado este aspecto a otra instancia procedimental y ante autoridad jurisdiccional diferente al Juez Cautelar, ha incurrido en un defecto sustantivo o material, violatorio al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía, además de pecar de arbitraria.
De la misma manera, la Resolución cuestionada vulneró la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, al desconocer el alcance de las excepciones su naturaleza y límite establecido en el Derecho Procesal, interpretando y aplicando de forma errónea los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, permitiendo que a través de la excepción de falta de acción, pueda realizarse el juicio de tipicidad, con cuyo argumento vulnera también el art. 122 de la CPE, que refiere son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, quebrantado de esa manera, el principio de legalidad que supone la sumisión de los actos jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes que constituye un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de las mismas en el desempeño de sus funciones, siendo que el principio de legalidad hace al debido proceso, al ser una vertiente del mismo, que ha sido vulnerado por la decisión arbitraria asumida por las autoridades demandadas, en atención a que interpretaron y aplicaron arbitrariamente la norma jurídica, actuando en contraposición de las disposiciones legales citadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción,
- REVOCAR