SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
III.1.
Esta acción de defensa, ha sido instituida por el orden constitucional en su art. 128 para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas cuando han sido restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, por parte de los servidores públicos o de personas individuales y colectivas, y se la debe interponer siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; es decir, que dicha acción está regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto a este último, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció, entre otras, en la SCP 1129/2012 de 6 de septiembre de 2012, señalando: “‘...Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible y que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, es la subsidiaridad, es decir buscar esa tutela cuando hubiere agotado los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello, el art. 129.I de la CPE ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de junio, que no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente'”.
Por su parte, los entendimientos precedentes, fueron asumidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Como se refirió, la acción de amparo constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y subsidiaridad que le hacen a su naturaleza jurídica, entendida esta última como el agotamiento de los medios o recursos legales dentro del proceso ya sea judicial o administrativo, por parte del justiciable para que la autoridad a cargo del proceso, se pronuncie sobre sus pretensiones, restableciendo en su caso, los derechos y garantías que hubieren sido conculcados; empero, de persistir la lesión, se abre el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, que es la vía idónea para ello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la procedencia del mismo, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en el fondo se declare infundada la excepción de falta de la acción,
- REVOCAR