SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

a)

El accionante, mediante su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que: a) En la gestión 2015, luego que el Alcalde de ese entonces perdiera las elecciones municipales, los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros conformaron un sindicato con el único propósito de invocar posteriormente inamovilidad laboral por fuero sindical ya que casi todos ellos se constituyeron en dirigentes sindicales menos el Secretario Municipal y el Alcalde, por lo que no existen otros servidores públicos a los que estos puedan representar, a no ser que a los dos últimos mencionados; b) Situación que impidió que se pueda implementar su plan de trabajo y realizar el cambio de la estructura organizacional; toda vez, que el 80% del personal de planillas son dirigentes sindicales que mantuvieron su cargo por reiteradas acciones de amparo constitucional que interpusieron; c) Respecto a la supuesta violación al principio de subsidiariedad, se debe indicar que la vía de impugnación judicial a través del proceso contencioso administrativo no es obligatoria, además el procedimiento para el citado proceso ya no se encuentra establecido en el Código Procesal Civil, como lo estaba en el Código de Procedimiento Civil; es decir, que salió automáticamente del ordenamiento jurídico al momento de haber sido abrogada la normativa adjetiva civil anterior; d) En la última resolución dictada la autoridad demandada manifestó que el reconocimiento que realizan a las organizaciones sindicales son actuaciones accesorias que no limitan el reconocimiento de un directorio elegido y posesionado a través de sus dinámicas propias, también señala que las organizaciones sociales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidas por sus entes matrices, restándoles importancia a las resoluciones que emitieron; y, e) El art. 51.I de la CPE, determina que todos los trabajadores tienen derecho a organizarse conforme a ley; es decir, que no es un derecho absoluto, porque la ley a la que deben regirse es la Ley General del Trabajo, misma que en su art. 104, prohíbe a los servidores públicos el organizarse en sindicatos, artículo que está vigente al no haberse declarado su inconstitucionalidad; por otro lado la ley 321, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores que realizan servicios manuales y técnicos operativos en los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, pudiendo incluirse a los demás municipios cuando su población alcance un total de doscientos cincuenta mil habitantes, requisito que no cumple el Municipio de Mineros.

Del primer Considerando del último fallo dictado (RM 996/16), se extraen los agravios que el accionante denunció en su recurso jerárquico, los cuales fueron: a) Se habría realizado una interpretación errónea del artículo 51 de la CPE, así como de los Convenios 87 y 98 de la OIT, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Mineros como entidad pública no tendría bajo su dependencia trabajadores sino servidores públicos, siendo contraria la resolución a lo dispuesto en el art. 104 de la LGT;               b) El derecho a la sindicalización estaría únicamente reconocido a las trabajadoras y los trabajadores, y que no se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, al no desarrollar ninguna de las actividades descritas en la Ley General del Trabajo o su Reglamento, no cuenta con trabajadores sino con servidores públicos; y, c) La Ley 321, no incorporó a los funcionarios del Municipio de Mineros a los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo que se encuentran bajo el régimen de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del Estatuto del Funcionario Público.