SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
i)
Faustino Lino Castro, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, mediante su representante, expresó: i) Si bien el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que los servidores públicos no pueden sindicalizarse, sin embargo se debe considerar que existen diferentes servidores públicos, que pese a ser pagados con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) constituyeron sus organizaciones sindicales, como el magisterio, el área de salud hasta los mismos trabajadores municipales que no sólo tienen su federación departamental sino también nacional; ii) No se reconoció arbitrariamente a una organización, pues se presentaron los requisitos exigidos por ley para reconocer una directiva, como ser más de veinte personas y tener el aval del ente matriz; iii) Si el accionante considera que se violentaron sus derechos existen medios legales para anular el acto presuntamente ilegal; y, iv) La acción de amparo constitucional sólo puede ser interpuesta dentro los seis meses, observando la fecha de notificación al accionante con la última resolución y el momento de interposición de esta acción de defensa, se tiene que su derecho precluyó.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a organizarse en sindicatos -que no es un derecho absoluto sino regulado por ley- y al debido proceso en su elemento de fundamentación, además del principio a la seguridad jurídica; al considerar que: i) El Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, reconoció al Sindicato de Trabajadores Municipales de Mineros sin que estos se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de la Ley 321; y, ii) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 996/16, confirmando las resoluciones de su inferior, aplicando jurisprudencia incorrecta, sin pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados en el recurso jerárquico, sin fundamentar respecto a la vigencia y aplicación del art. 51.I de la CPE, sobre el derecho a la sindicalización de acuerdo a ley, respecto de la diferencia entre servidor público y trabajador y sobre la incompetencia de la autoridad del trabajo para reconocer organizaciones sindicales, directivas de entidades no sometidas a la Ley General del Trabajo.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión es necesario aclarar que las vías de impugnación administrativa concluyen con la resolución del jerárquico; por lo que, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de dicho trámite; pero si aún persistiera la lesión alegada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la mencionada instancia judicial, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente y no un prerrequisito para interponer la presente acción de defensa, así lo entendió la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, entre otras; consiguientemente, lo mencionado por la parte demandada, respecto a que el accionante debió interponer proceso contencioso administrativo, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, no es evidente.
De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, mediante la RA 041/15, modificada por la RA 067/15, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, reconoció al directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Mineros gestión 2015-2017, mismas que fueron objeto de recurso de revocatoria por la parte ahora accionante, siendo resuelto a través de la RA JDTSC/R.R. 030/16, confirmándose totalmente las Resoluciones Administrativas mencionadas, fallo contra el cual también plantearon recurso jerárquico, pronunciando por ello, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social la RM 996/16, que confirmó totalmente la RA 067/15, que modificó la RA 041/15.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º