SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

a)

José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que: a) El derecho supuestamente vulnerado, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, su tutela corresponde sea reclamada a través de la acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la audiencia de 13 de septiembre de 2017, se evidenció que, el juez inferior, a efectos de establecer la existencia de familia, había exigido estabilidad, singularidad y algunos otros elementos, que se consideraron en alzada como impedimentos; habida cuenta que, la documentación aportada por el accionante, se tuvo como suficiente para demostrar la unión conyugal libre de hecho, dándose por acreditada la existencia de familia; c) En cuanto a la ocupación evidentemente se estableció que la prueba no resultaba suficiente; debido a que, no se acompañó el padrón municipal que autoriza el funcionamiento de la empresa, así como el registro de FUNDEMPRESA; requisitos que, si no se hallan en el procedimiento penal, se encuentran contenidos en los “…Reglamentos propios de la alcaldía…” (sic); d) Sobre los riesgos de obstaculización contenidos y descritos en el art. 235.1, 2. y 4 del CPP, establecidos por el Juez de la causa -ahora demandado- en audiencia de apelación, no esgrimió fundamento alguno cuestionado la resolución de 4 de septiembre de 2017, habiéndose limitado a reiterar los argumentos que fundaron el auto, que dispuso su detención preventiva y señala que el juzgador emitió la resolución de rechazo a la cesación de manera arbitraria; por ende, conforme le fue explicado al impetrante de tutela, no existieron fundamentos para considerar el peligro de obstaculización, indicándole además, que desde su detención preventiva hasta el momento de solicitar su cesación, no aportó ningún elemento nuevo que desvirtúe dicho riesgo procesal; extremos por los cuales se confirmó el fallo impugnado; y, e) El petitorio de la presente acción tutelar no es claro, concreto, pertinente y específico; por cuanto, no sólo pretende la tutela de los derechos que considera vulnerados; sino que, además el Tribunal de garantías efectúe la fundamentación respecto a los riesgos procesales y disponga la imposición de medidas sustitutivas, anulándose en consecuencias las resoluciones emitidas; pretensiones que incurren en incoherencia y deben fundar la denegatoria de la tutela impetrada.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, posee una naturaleza jurídica caracterizada por la sumariedad e inmediatez, debido a los derechos que mediante ella se protegen: la libertad física, la libertad de locomoción y el derecho a la vida; es precisamente que, en base a esta naturaleza específica y especialísima que su estructura se configura sobre los siguientes presupuestos de activación, establecidos por el art. 125 de la CPE, que hacen la procedencia de esta acción tutelar y se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, de ahí que, la activación de este mecanismo y la viabilidad de su consideración en sede constitucional, dependa de que los actos reclamados se enmarquen dentro de estos presupuestos; es decir que, sino no se cumplen los mismos, no habrá lugar a consideración de la demanda constitucional formulada.

En cuanto al procesamiento indebido, este se configura como la transgresión de las reglas procesales, en la tramitación de una causa así como en la vulneración de las garantías que hacen al debido proceso entre las que se encuentra el derecho de toda persona sujeta a procesamiento de quien lo juzga emita resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas; así, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la aplicación, modificación o suspensión de una medida cautelar de carácter personal, el Juez se halla compelido a fundamentar en derecho su decisión en base a los elementos de prueba aportados a efectos de establecer la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, en el marco de lo previsto por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo; es decir, que la autoridad jurisdiccional, está inexcusablemente obligada a expresar los motivos de hecho y derecho en los que basa su determinación, no pudiendo reemplazar esta argumentación, por la simple relación de documentos o requerimientos de las partes, sino, por el contrario, se halla impelido a exponer los presupuestos jurídicos que motivan la imposición, modificación o supresión de la medida, citando al efecto la normativa legal aplicable al caso así como los elementos de convicción concurrentes que fundan su decisión.

Lo propio sucede respecto a los Tribunales de alzada; los que, en la misma medida, se encuentran constreñidos a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que le permiten asumir determinada decisión, debiendo al efecto justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 de la norma referida y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, esto, por cuanto solamente a través de la emisión de una decisión motivada, se podrá inferir de manera objetiva las causales por las que se determina mantener o revocar una medida cautelar; si bien, por mandato del art. 251 del adjetivo penal las medidas cautelares son susceptibles de impugnación mediante recurso de apelación incidental y por ende puede ser modificadas por un Tribunal de alzada, esto no implica que la instancia jerárquica pueda abstenerse de pronunciar un resolución debidamente fundamentada.

Ingresando en el análisis de la problemática, es preciso con carácter previo establecer que el asunto elevado en revisión se realizará a partir de la Resolución emitida por el Tribunal de apelación; por cuanto, es dicha instancia la que, en todo caso debió o deberá reparar los errores en que pudiera haber incurrido la autoridad inferior; por ende, la decisión a la que arribe este Tribunal, subsumirá en sus efectos al fallo emitido por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro.

En este contexto, siendo que el agravio denunciado vía acción de libertad se resume al hecho de que los Vocales demandados, no hubieran efectuado una debida fundamentación y motivación sobre la exigencia de acreditación de inscripción de la empresa en FUNDEMPRESA y en el padrón municipal de la empresa en la que a futuro obtendrá una ocupación, de la revisión del Auto de Vista 106/2017 de 13 de septiembre; se tiene que, los miembros del Tribunal de apelación analizando lo decidido por el Juez de la causa, establecieron que respecto a la exigencia de éste, se realice una declaración ampliatoria sobre el cambio de ocupación, resultaba de marcada importancia; puesto que, inicialmente el accionante había sostenido, tener como ocupación la albañilería, situación que no podía modificarse injustificadamente “…de la noche a la mañana…” (sic) dentro de una investigación penal, existiendo a dicho efecto mecanismo legales que deben ser cumplidos por el impetrante de tutela; asimismo, en lo referente al empleo futuro, si bien los demandados tuvieron por acreditado el mismo a través de la exhibición del contrato laboral, consideraron preciso reforzar la validez del mismo con documental adicional que acredite la funcionalidad de la actividad económica de la empresa, adjuntando a dicho fin el NIT, registro de FUNDEMPRESA, padrón municipal, entre otros; señalando que, respecto a los riesgos de obstaculización, que toda la fundamentación efectuada se encuentra dirigida a la primera resolución; en la cual, se asumió la detención preventiva, enfatizando que si no estaba de acuerdo con esa postura  tenía la oportunidad de recurrir ante una segunda instancia; y que, al no haberlo hecho le corresponde desvirtuar con nuevos elementos aquellas razones de su detención.

De lo anteriormente expuesto, se tiene por evidente que los Vocales demandados, sí se pronunciaron respecto a la necesidad de presentación de documental adicional que acredite la licitud del trabajo a futuro, estableciendo de manera clara y concreta, dentro del marco de la razonabilidad y objetividad, que únicamente a través de la exhibición de la documental extrañada podría evidenciar la funcionalidad material de la empresa que pretendía contratar los servicios del accionante; razones que, para este Tribunal, resultan suficientes y motivadas; en consecuencia, al no ser evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la Resolución emitida en apelación, confirmando la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, corresponde denegar la tutela impetrada