SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
acción de libertad,
En revisión la Resolución 9/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ricardo Ayala Bernabé en representación sin mandato de Juan Alberto Soto Serrudo contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Arnol Jhon Campos Atanacio, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro.
El 28 de julio de 2017, en audiencia de consideración, sustanciación, aplicación y resolución de medidas cautelares, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, atendiendo lo pretendido por el Ministerio Público y la defensa técnica de la presunta víctima, mediante una decisión judicial “desmotiva e incomprensible”, impuso contra el justiciable, medida cautelar de detención preventiva, en aplicación del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); momento desde el cual, se encuentra privado de libertad.
Añade que, el mismo juzgador, estableció como latentes para mantener la medida de última ratio, los riesgos procesales descritos en los arts. 233.2; 234.1, 2; y 235.1, 2 y 4 del CPP; estableciendo que, el procesado no acreditó la constitución de familia, a pesar de que, se habían presentado certificados de nacimiento de sus progenitores y de su hija; documental que, la autoridad jurisdiccional consideró insuficiente para generar convicción respecto a la existencia de un grupo familiar; además, en cuanto a la acreditación de ocupación, la autoridad ahora demandada determinó que la misma no había sido enervada.
Manifiesta que, el 1 de septiembre de 2017, solicitó a la autoridad judicial, cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia para el 4 de igual mes y año; oportunidad en la que, el accionante demostró constitución de familia, mediante atestación de su concubina que declaró convivir con él, por el lapso de cinco años; asimismo, se presentaron literales de la segunda hija del imputado consistentes en carnet de vacunación y certificado de nacida viva; así como, un contrato de trabajo a futuro debidamente reconocido con firmas, adjuntándose factura y el correspondiente Número de Identificación Tributaria (NIT) en originales; sin embargo, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, no efectuó una adecuada valoración de dichos elementos probatorios documentales, solicitando de manera irregular que su representado preste nueva declaración ante el Ministerio Público, aclarando su situación laboral; cual si, se tratara de un cambio de domicilio que debe ser justificado, cuestionándose además el hecho de que el propietario de la empresa debiera estar inscrito en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) para acreditar su idoneidad, cuando la Ley General del Trabajo permite la existencia de contratos verbales.
Ante tales circunstancias; indica que, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2017, se formuló en audiencia recurso de apelación incidental, que fue tramitado el 13 del mismo mes y año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiéndose la correspondiente Resolución, a través de la cual, los Vocales demandados, habiendo compulsado los elementos de convicción, dieron por acreditada la constitución de familia; sin embargo, respecto a la ocupación, establecieron que ni el contrato ni las facturas eran idóneas, exigiendo la presentación del padrón municipal además de la acreditación de inscripción de la empresa en FUNDEMPRESA, sin mencionar que norma establece dicha exigencia; a ello, las autoridades demandadas requirieron que el accionante haga constar el cambio de actividad laboral de albañil a conserje; sin considerar, que el contrato constituye un acuerdo voluntario entre partes y que por lógica, al haber sido detenido dejó de trabajar como albañil.
Bajo tales consideraciones, el representante del accionante, considera que, al igual que los demandados exigen el cumplimiento de ciertos requisitos, también se halla facultado de exigir que las resoluciones judiciales cuenten con una debida fundamentación y motivación; en la que, se exprese la normativa procesal en la que se basan sus razonamientos; en este contexto, finaliza alegando que los Vocales demandados, confirmaron el fallo objeto de impugnación sin fundamento racional y legal alguno.
- acción de libertad,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR