SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
1)
Se dio lectura al informe escrito presentando el 17 de octubre de 2017 por Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 416 a 420 vta., en el que se indicó lo siguiente: 1) La parte accionante no especificó cómo, por qué ni de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; 2) Conforme lo establecido por el art. 45 de la CPE concordante con lo previsto en los arts. 13.I y 109.I de la misma Norma Suprema; el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los casos Colombia 1993 y Perú 2000, se advierte que el derecho a la renta de viudedad como elemento del derecho a la seguridad social, tiene contenido propio como es el de garantizar a la esposa y personas que dependen de ella -menores de edad- los recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana; 3) En la respuesta al recurso de casación, el SENASIR sostuvo únicamente que la recurrente no tuvo una relación conyugal constante y familiar; considerando que el fundamento para desestimar la renta por viudedad solicitada por ésta se basó únicamente en el Informe Social 08/11 de 31 de mayo de 2011 -el mismo que concluyó que no hubo convivencia en los últimos dos años de vida del causante-, en el Auto Supremo 406/2016 impugnado, se respondió a ase aspecto, afirmando que dicho Informe era insuficiente, puesto que se requería una sentencia ejecutoriada de divorcio; conclusión a la que se arribó producto de la aplicación de los principios pro homine y de interpretación progresiva; dado que, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que no tendrán derecho a la renta por viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante ni la esposa separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone la ley -además prevé regulación sobre las convivientes-; haciéndose notar que en el caso que se examinó, no existía tal sentencia de divorcio; sin bien es cierto que el causante desapareció y se desconocía su paradero, no era menos evidente que en los últimos meses de su vida su esposa estuvo al pendiente de él, inclusive cobró los gastos funerarios; y, 4) Los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 406/2016 son claros y concretos respecto a lo que fue objeto del recurso de casación y en lo referente a la valoración de la prueba; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión del Auto Supremo 406/2016 impugnado, incurrieron en: 1) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida; 2) Incongruencia en razón a la falta de valoración objetiva de la prueba; y, 3) Omisión de valoración objetiva de los documentos cursantes en el expediente del trámite administrativo; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule el Auto Supremo 406/2016.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o a constatar una actitud omisiva en esa tarea, o finalmente si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por
- derecho a una renta de viudedad digna
- viudez, vejez
- vejez
- Artículo XVI
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la insuficiente fundamentación -premisa normativa-
- solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida
- c)
- III.3.2. Respecto a la indebida motivación -premisa fáctica-
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que se hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años,