SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida
Como se advierte, con relación a este aspecto, en el Auto Supremo impugnado existe fundamentación suficiente, por cuanto los Magistrados demandados efectuaron una interpretación extensiva y favorable desde y conforme a la Constitución Política del Estado y de las normas contenidas en los arts. 52 del CSS y 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.87, en sentido que la exclusión de la esposa del goce del derecho a la renta de viudedad de su esposo, solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida; interpretación que es coherente con las normas constitucionales e internacionales citadas en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, ciertamente en el mencionado Auto Supremo no se efectúa un examen pormenorizado respecto al supuesto fraude por la utilización de tres fechas de fallecimiento del causante, la ausencia de firma en la solicitud de inicio del trámite y la falta de calificación de la enfermedad realizada por el Tribunal Médico que establezca el grado de incapacidad, expuestos como motivos de la denegación de la renta de riesgo profesional a favor del causante Máximo Vargas Zabala y la renta de viudedad en beneficio de Maruja Velasco Canchari, puesto que las autoridades demandadas, como se tiene señalado, efectúan la interpretación de las normas aplicables desde y conforme a la Norma Suprema y las disposiciones internacionales sobre derechos humanos, que consagran los derechos a la seguridad social y a los beneficios sociales, en especial los arts. 45, 48.IV y 67.I de la CPE, para luego concluir que era evidente la conculcación de los derechos sociales, de manera que con base a los documentos cursantes en el cuaderno del trámite de reclamación de renta de viudedad y/u orfandad, decidieron que correspondía el reconocimiento de la renta de viudedad en favor de Maruja Velasco Canchari.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por
- derecho a una renta de viudedad digna
- viudez, vejez
- vejez
- Artículo XVI
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la insuficiente fundamentación -premisa normativa-
- solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida
- c)
- III.3.2. Respecto a la indebida motivación -premisa fáctica-
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que se hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años,