SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

a)

Posteriormente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto     Supremo 406/2016 de 31 de octubre casó el Auto de Vista 153/2015-SSA-I, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad a Maruja Velasco Canchari como derechohabiente de su esposo Máximo Vargas Zabala, provocando con ello perjuicio y detrimento de los intereses económicos del Estado, colocando a la citada entidad en estado de indefensión. La mencionada Resolución adolece de los siguientes defectos: a) Incurrió en una fundamentación inadecuada, puesto que no observó los presupuestos legales para acceder a la otorgación de la renta de viudedad en caso de riesgo profesional del causante, efectuando una inadecuada interpretación del art. 27 del Código de Seguridad Social (CSS); toda vez que, las autoridades demandadas no consideraron que Máximo Vargas Zabala en ningún momento fue beneficiado con la renta de incapacidad temporal y/o permanente ni murió en actividad del trabajo; por lo que, resulta inadecuado que la decisión casatoria tenga como fundamento la norma legal contenida en el art. 48 del CSS; dada la situación del citado causante, no se acomoda a ninguna de las dos posibilidades previstas; b) Existe incongruencia en el Auto Supremo 406/2016, en razón a la falta de valoración objetiva de la prueba; y, c) No se valoró la documentación cursante en el trámite de renta de vejez, tal el caso de la nota de inicio del trámite, la que no se halla firmada por Máximo Vargas Zabala; la hoja de resumen de aportes y salarios en la que se evidencia que a la fecha del corte -abril de 1997-, el interesado no contaba con la edad requerida para beneficiarse de la renta de vejez, puesto que entonces contaba con 42 años de edad; y, el Informe Social 014/11 de 12 de julio de 2011, que establece que Maruja Velasco Canchari no convivió con su esposo en los últimos meses de vida; asimismo, no se valoró la inexistencia del certificado médico que acredite el grado de incapacidad, y por lo mismo, tampoco existe la resolución que otorgue renta por riesgo profesional.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[18], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

a)       En lo relativo al supuesto fraude, cabe considerar que la consignación de hasta tres fechas de fallecimiento del causante, se originó por el hecho de la existencia de un proceso judicial de declaratoria de muerte presunta; y posteriormente, a la acreditación de la muerte real; extremo comunicado por la propia solicitante, lo que descarta el fraude que se alega;