SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 454 a 460, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 406/2016 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, con los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo 406/2016 no se advierte qué documentos o actos auténticos demuestran la equivocación del Tribunal de segunda instancia; si bien basa su decisión en lo dispuesto en el art. 45 de la CPE, no consideraron el contenido del art. 67.II de la citada Ley Fundamental ni las normas inherentes a la seguridad social que aplica el SENASIR, para dar curso a los beneficios sociales; ii) Los Magistrados demandados al decidir casar el Auto de Vista 153/2015-SSA-I, tenían la obligación de exponer no solo los motivos por los cuales consideraron errónea la decisión casada, sino además los fundamentos de la nueva decisión; lo cual no se advierte en la Resolución examinada; iii) Señalan que en el Auto de Vista 153/2015-SSA-I no se hubiera efectuado una interpretación correcta de las normas citadas; empero, no indican cuáles debió aplicar la entidad recurrida, puesto que se limitan a “sobreponer” el art. 180 de la CPE, sin considerar que los derechos referidos en la presente acción de tutela se rigen por el art. 67.II de la Norma Suprema; y, iv) No fundamentaron de qué manera se conculcaron los derechos sociales de la recurrente o cómo se aplicó indebidamente la ley, tampoco se profundiza sobre el error de hecho o derecho en el que pudieron haber incurrido las autoridades de segunda instancia; en suma no se observó una argumentación ordenada ni coherente sobre los hechos ni la exposición puntual de los elementos jurídicos que determinaron la decisión con la respectiva cita de las normas legales respaldatorias de la decisión de fondo y menos el uso de la reglas de la sana crítica aludidas en el informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por
- derecho a una renta de viudedad digna
- viudez, vejez
- vejez
- Artículo XVI
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la insuficiente fundamentación -premisa normativa-
- solo es posible cuando se ha comprobado por sentencia ejecutoriada, que la separación por más de dos años contínuos anteriores a la fecha del fallecimiento, fue por culpa de ésta o en su caso libremente consentida
- c)
- III.3.2. Respecto a la indebida motivación -premisa fáctica-
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que se hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años,