SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
a)
Antonio Fagalde Revilla, ex Vocal de Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito cursante a fs. 37 y vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Al haberse confirmado la Resolución de primera instancia, los demandantes del proceso laboral pidieron ejecución provisional de la misma y así se dispuso el Auto 311/17 de septiembre de 2017, conforme al art. 217 del CPT, con la garantía hipotecaria de Ester Ziza Nuñez Apaza, encomendando su ejecución al Juez de la causa, y ante la solicitud de reposición por parte del Hospital accionante, mediante Resolución 408/17 de 27 del mismo mes y año se confirmó lo dispuesto; b) La Sala referida no tiene potestad para ejecutar las sentencias o resoluciones definitivas de los jueces, siendo atribución exclusiva del juez de origen, por ello se remitió dicha ejecución al mismo; c) El accionante pretende hacer valer una disposición obsoleta, parte del DS 21858, que hace referencia a la “Corte Nacional del Trabajo” -institución ahora inexistente-; asimismo, se pretende que sea el Tribunal de apelación quien califique la fianza, resultando indudable que la Sala dispuso y facultó al Juez que realice este aspecto para que cubra los montos adeudados por el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, en el supuesto caso que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 279/17; d) Los procesos laborales son sumarios, por lo que la dictación de la sentencia no debe durar más de veinte días, cualquier demora en la tramitación perjudica al trabajador quien está debidamente amparado; por otro lado, la calificación que se pretende hacer por la Sala mencionada, solamente dilataría más el trámite del pago que se pretende, puesto que con toda facilidad puede hacerlo el Juez de la causa; y, e) Los trabajadores están amparados por la CPE, por ello en materia laboral existe la celeridad, la inversión de la prueba y sobre todo la protección que se brinda al trabajador; aceptar lo solicitado por el Hospital indicado, únicamente acarrearía dilatar la tramitación de la ejecución provisional y consiguientemente vulnerar los derechos de los trabajadores demandantes, concluyó, solicitando que se deniegue la tutela incoada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21