SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
Con carácter previo, es pertinente aclarar que de acuerdo al art. 6 del CPT, anteriormente la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social, se ejercía por la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, como tribunal de apelación, además de los juzgados del trabajo y seguridad social, como juzgados de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, como Tribunal de casación. Actualmente, la Corte Nacional del Trabajo que dicho sea de paso tenía jurisdicción en todo el territorio del Estado, ya no existe, en su lugar se crearon las salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia, cuyas atribuciones se hallan previstas en el art. 59 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), entre ellas está precisamente la de conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por las juezas o jueces de partido de trabajo y seguridad social, conforme a ley.
Una vez aclarado ese aspecto, y establecido con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, de un análisis minucioso, se evidencia en principio que en el proceso laboral instaurado por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos, aún no existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por estar pendiente de resolución el recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” y concedido por los Vocales demandados, disponiendo su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia; en ese estado del proceso, las citadas autoridades jurisdiccionales, en cumplimiento al art. 217 del CPT, determinaron la ejecución provisional de la sentencia, encomendando dicha labor al Juez de la causa, quien para efectivizarla debe ordenar la garantía hipotecaria ofrecida, conforme al DS 21858.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21