SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3

Fecha: 22-Mar-2018

extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,

En segundo lugar, el citado Auto de Vista también refirió que para efectivizar la ejecución provisional de la sentencia, el Juez de la causa debe ordenar la garantía hipotecaria ofrecida por Ester Ziza Nuñez Apaza, conforme al DS 21858; extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esta determinación fue adoptada por el legislador, a fin de salvaguardar los derechos de la parte demandada o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, instituyendo por ello la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas reconocido en la normativa procesal laboral.

Finalmente, por todo lo expuesto, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la entidad accionante, expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto lo determinado por las autoridades demandadas, en ningún momento va en contra de un proceso justo y equitativo que desconozca lo establecido por las disposiciones jurídicas como el art. 217 del CPT y el DS 21858, menos vulneró la garantía constitucional de protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales, denunciado también a través de esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.