SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3

Fecha: 22-Mar-2018

más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda

Ahora bien, en primer lugar el art. 217 del CPT, establece la posibilidad de que la “Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social” -hoy Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social-, ejecute provisionalmente sus autos de vista con la condición que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado; en el presente caso, los Vocales demandados mediante el Auto 311/17, determinaron la ejecución provisional de la Sentencia -en este caso la Resolución que determinó la homologación del Acuerdo  RNF-114/17-, y no así del Auto de Vista; consecuentemente, dicha labor está encomendada al Juez a quo como la autoridad jurisdiccional que fue la que emitió el mencionado fallo, y habiéndose confirmado mediante Auto de Vista 279/2017; decisión lógica ya que la misma se encuentra plenamente respaldada por lo previsto en el art. 402 del Código Procesal Civil (CPC) actual -aplicable por analogía en material laboral, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT-, referido a la ejecución provisional y ejecución definitiva de las sentencias; más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda.