SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
Ahora bien, en primer lugar el art. 217 del CPT, establece la posibilidad de que la “Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social” -hoy Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social-, ejecute provisionalmente sus autos de vista con la condición que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado; en el presente caso, los Vocales demandados mediante el Auto 311/17, determinaron la ejecución provisional de la Sentencia -en este caso la Resolución que determinó la homologación del Acuerdo RNF-114/17-, y no así del Auto de Vista; consecuentemente, dicha labor está encomendada al Juez a quo como la autoridad jurisdiccional que fue la que emitió el mencionado fallo, y habiéndose confirmado mediante Auto de Vista 279/2017; decisión lógica ya que la misma se encuentra plenamente respaldada por lo previsto en el art. 402 del Código Procesal Civil (CPC) actual -aplicable por analogía en material laboral, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT-, referido a la ejecución provisional y ejecución definitiva de las sentencias; más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21