SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2017, el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, fue citado mediante cédula judicial expedido por del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el Auto de 17 de mayo de 2017; que homologó el Acuerdo RNF 114/17 de 27 de abril del mismo año, disponiendo que el referido Hospital pague la suma de Bs.11 574.-(once mil quinientos setenta y cuatro bolivianos) tanto a Alex Eduardo Espinoza Foronda, como a Ronald Lazcano Ramos, al tercer día de su citación.
Ante este injusto fallo, que no fue sometido al procedimiento que rige en materia laboral, el 5 de junio de 2017, el indicado nosocomio interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto de 7 del mismo mes y año por el Juez de la causa; hecho que motivó formulen recurso de apelación, correspondiéndole la Resolución de 16 de junio de 2017 que dispone el rechazo del recurso. En mérito a ello, formuló recurso de compulsa que dio lugar a que se pronuncie el Auto de Vista 279/17 de 28 de agosto de 2017, mediante el cual los Vocales de Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en aplicación del art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC), confirmaron las Resoluciones apeladas de 7 de junio y 17 de mayo, ambas de 2017.
Dicha decisión ocasionó que el Hospital presente recurso de casación contra la indicada Resolución, el mismo que fue resuelto mediante el Auto 311/17 de 15 de septiembre de 2017, por las autoridades demandadas, concediendo el recurso y determinando en el parágrafo II, la ejecución provisional de la Sentencia, encomendando su ejecución al Juez de la causa, quien para efectivizar la misma deberá ordenar la garantía hipotecaria ofrecida por Ester Ziza Nuñez Apaza y otras seguridades de ley, conforme el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988; fallo que al ser considerado ilegal, fue observado por el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” mediante recurso de reposición, específicamente contra el parágrafo II, lo que motivó que las autoridades demandadas emitan la Resolución 408/17 de 27 de septiembre de 2017, confirmando su decisión, señalando además, que sea la autoridad judicial quien califique el monto real del bien para constituir la hipoteca, no así las Salas Sociales de los Tribunales Departamentales de Justicia; ante ello, solicitaron la correspondiente aclaración, complementación y enmienda, misma que fue declarada no ha lugar mediante el Auto 417/17 de 2 de octubre de ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21