SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llega a evidenciar que, dentro del proceso laboral seguido por Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” -ahora entidad accionante-, el Juez de la causa procedió a la homologación del Acuerdo RNF-114/17 de 27 de abril de 2017, ordenando el pago a los trabajadores en el plazo de tres días, motivando que el citado nosocomio formule apelación, misma que fue resuelta por los Vocales -ahora demandados-, mediante el Auto de Vista 279/17 de 28 de agosto de 2017, que confirmó las resoluciones apeladas.
Posteriormente, el 31 de agosto del año mencionado, la entidad accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el citado Auto de Vista, en mérito a ello las autoridades demandadas a través del Auto 311/17 de 15 de septiembre de 2017, concedieron el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en el parágrafo II del auto, determinaron, conforme al art. 217 del CPT la ejecución provisional de la Sentencia, encomendaron su ejecución al Juez de la causa, quien para efectivizar la misma debería ordenar la garantía hipotecaria ofrecida, de acuerdo al DS 21858, y habiendo formulado la entidad hospitalaria recurso de reposición, pronunciaron el Auto 408/17 de 27 de septiembre de 2017, confirmando su anterior fallo, y finalmente ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la misma fue declarada no ha lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21