SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3

Fecha: 22-Mar-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, asimismo dejó sin efecto la medida cautelar, respecto a la ejecución provisional de la sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Actualmente la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, asume la responsabilidad de conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por las Juezas y Jueces de Partido de Trabajo y Seguridad Social, según lo establecido en el art. 59 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) La palabra “podrá” del art. 127 del CPT, bajo la interpretación gramatical, hace entender que es una facultad que puede o no hacer valer, diferente del término “deberá” que sería sinónimo de un obligación que no es el caso, pues no se está obligando a la “Corte Nacional de Trabajo”, la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, sino que los Vocales están facultando y encomendando al Juez de Trabajo, la ejecución de su misma resolución confirmada por las autoridades demandadas; 3) Por esa razón; ya sea que la Sala de apelación o el Juez de primera instancia ejecuten la sentencia, lo harán valorando la fianza hipotecaria en proporción al monto de salarios devengados, teniendo ambas partes la posibilidad de observar los puntos que fueron manifestados en esta acción, pues a este Tribunal de garantías no le corresponde valorar las pruebas aportadas para su ejecución; 4) Respecto a los salarios devengados, la jurisprudencia constitucional estableció en la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para restablecer la dimensión, ni la cuantía de los pagos que podría corresponder, menos ver si la fianza de resultas es desproporcional; toda vez que, dicha cuantía debe realizarse con la valoración de la prueba que es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; 5) Con relación a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte accionante, el Auto de respuesta de 2 de octubre de 2017, establece que conforme al art. 397.II del CPC, podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena; es decir, ya les da la facultad de ejecutar la sentencia provisionalmente debido a que se trata de un derecho de los trabajadores, aplicando también los principios de favorabilidad e indubio pro operario, tomando en cuenta que el art. 46.I de la CPE protege los derechos de los trabajadores; y, 6) En consecuencia, no se observó la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante; asimismo, no se negó la aclaración, complementación y enmienda, por cuanto tampoco se vulneró la garantía constitucional a la protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales.