SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, asimismo dejó sin efecto la medida cautelar, respecto a la ejecución provisional de la sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Actualmente la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, asume la responsabilidad de conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por las Juezas y Jueces de Partido de Trabajo y Seguridad Social, según lo establecido en el art. 59 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) La palabra “podrá” del art. 127 del CPT, bajo la interpretación gramatical, hace entender que es una facultad que puede o no hacer valer, diferente del término “deberá” que sería sinónimo de un obligación que no es el caso, pues no se está obligando a la “Corte Nacional de Trabajo”, la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, sino que los Vocales están facultando y encomendando al Juez de Trabajo, la ejecución de su misma resolución confirmada por las autoridades demandadas; 3) Por esa razón; ya sea que la Sala de apelación o el Juez de primera instancia ejecuten la sentencia, lo harán valorando la fianza hipotecaria en proporción al monto de salarios devengados, teniendo ambas partes la posibilidad de observar los puntos que fueron manifestados en esta acción, pues a este Tribunal de garantías no le corresponde valorar las pruebas aportadas para su ejecución; 4) Respecto a los salarios devengados, la jurisprudencia constitucional estableció en la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para restablecer la dimensión, ni la cuantía de los pagos que podría corresponder, menos ver si la fianza de resultas es desproporcional; toda vez que, dicha cuantía debe realizarse con la valoración de la prueba que es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; 5) Con relación a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte accionante, el Auto de respuesta de 2 de octubre de 2017, establece que conforme al art. 397.II del CPC, podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena; es decir, ya les da la facultad de ejecutar la sentencia provisionalmente debido a que se trata de un derecho de los trabajadores, aplicando también los principios de favorabilidad e indubio pro operario, tomando en cuenta que el art. 46.I de la CPE protege los derechos de los trabajadores; y, 6) En consecuencia, no se observó la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante; asimismo, no se negó la aclaración, complementación y enmienda, por cuanto tampoco se vulneró la garantía constitucional a la protección oportuna y efectiva por parte de los jueces y tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que la Sala demandada debía exigir “…necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo auto de vista
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado en materia laboral
- el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador
- la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista,
- III.3. Análisis del caso concreto
- salas en materia de trabajo y seguridad social, con asiento en todos los Tribunales Departamentales de Justicia
- más aún si se toma en cuenta que, tanto la demanda laboral incoada por los demandantes Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos contra el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, así como los demás antecedentes presentados, se encuentran radicados ante el Juez de origen, es decir, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando donde se presentó la demanda
- extremo que tiene coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, al haber determinado las autoridades demandadas que sea precisamente el juez de la causa quien efectúe dicha labor, vale decir, la exigencia necesaria de una garantía hipotecaria, previamente calificada por éste -antes de la ejecución-, así como todo lo concerniente y previsto en el DS 21858, al ser de su exclusiva responsabilidad,
- Fragmento 21