SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S2

Fecha: 19-Mar-2018

por seguridad puso candados porque lo dejaban abierto

Por otra parte, resulta necesario también referir que la Jueza de garantías en la Resolución que ahora se revisa arribó a la conclusión que el demandado de forma ilegal e indebida procedió al cierre con candados de las puertas de ingreso de la Empresa Unipersonal “LS” cuya actividad principal es la elaboración de productos de panadería debido que en “En audiencia de acción de amparo constitucional, el accionado manifestó que (…) por seguridad puso candados porque lo dejaban abierto”      (el resaltado es nuestro), extremo que este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por cierto debido a que la labor efectuada por la Jueza de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por la citada autoridad en la audiencia de la acción de amparo constitucional, debido a que en previsión del principio de inmediación, que tiene por finalidad que el juez tenga contacto con las pruebas y las partes en forma directa en la audiencia, teniendo inclusive la facultad de preguntar a las partes con el objeto de tener mayor certeza jurídica, las actuaciones de los jueces y tribunales de garantías en esa fase, deben enmarcarse dentro del citado principio; máxime, cuando en mérito al principio de buena fe, establecida como: “…la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’” (SC 0095/2001 de 21 de diciembre), se debe presumir la veracidad de los actos y conclusiones a las que llegó la Jueza de garantías, los cuales no fueron desvirtuados en audiencia por la parte demandada.

En base a lo anterior, habiéndose establecido que el motivo para que el demandado cierre con candado la puerta de ingreso del galpón alquilado se debió al adeudamiento de alquiler del peticionante, esta Sala concluye que el arrendador mediante actos ilegales y arbitrarios de hecho que fueron realizados sin previo proceso ni orden judicial de desapoderamiento expedido por la autoridad judicial competente; es decir, sin acudir a las instancias legales ni a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, perturbó el funcionamiento de la Empresa Unipersonal “LS” y en consecuencia el derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita del accionante; habida cuenta que, al colocar los candados en la puerta no permitió su ingreso ni el de sus trabajadores, impidiendo que pueda ejercer su trabajo para lograr los recursos económicos suficientes para su subsistencia y la de su familia; por lo que, corresponde aplicar el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y conceder la tutela con relación a los derechos al trabajo y a la actividad económica lícita, dejando sin efecto los actos asumidos a fin que se restituyan los derechos lesionados del impetrante.

Finalmente, con relación a los derechos a la vida y a la salud, el accionante no presentó prueba objetiva que acredite la lesión a esos derechos invocados; razón por la que, corresponde denegar la tutela, así como también con referencia a la solicitud de pago de costas, costos, daños y perjuicios, debiendo el peticionante acudir ante la autoridad competente para perseguir el cumplimiento de dicho pedido.