SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
1)
Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: 1) Evidentemente se solicitaron declaraciones de terceras personas entre estas de menores de edad, así como de la madre de la víctima, supuestamente dispuestas por orden judicial; sin embargo, en el primer escrito que data de 6 de octubre de 2017, no fue adjuntada la misma, hasta que se reiteró la solicitud, arrimándose fotocopia de la Resolución 241/2017, por la que se dispuso la detención preventiva del accionante; empero, revisado el cuaderno de investigación, nuevamente observó que la referida determinación no había sido notificada por el Juzgado de origen; 2) Los memoriales presentados el 6 y 13 de octubre del indicado año, fueron oportunamente providenciados al adjuntarse la Resolución de medida cautelar; referente a lo dispuesto en dicho fallo, refiere que la Jueza de la causa, conforme a lo establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía imponerles la realización de actos inherentes al Ministerio Público, como tampoco éste realizar actos jurisdiccionales, debido a ello, en lo decretado se indicó al accionante que podía solicitar las declaraciones requeridas como anticipo de prueba ante el órgano jurisdiccional; 3) No podía ordenar se tome la declaración de la víctima menor de edad sin poner en conocimiento de las partes lo requerido, por ello, providenció y corrió en traslado lo impetrado conforme lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, además, el peticionante de tutela solicitó se dé curso a la declaración y que sea en cámara Gessel, también requirió una pericia mediante el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF), al cual, tampoco pudo dar curso, por tratarse de menores de edad y ser protocolos diferentes para anticipo de prueba; y, 4) El impetrante presentó su queja ante la Fiscalía Departamental de La Paz y ante el Juzgado a cargo del control jurisdiccional, y se desconoce lo decretado al respecto, por cuanto no fue notificada hasta la fecha con ninguna determinación; sin embargo, reitera que los memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2017, se hallan debidamente providenciados, y al margen de las impugnaciones alegadas, impetra se deniegue la presente acción tutelar debido a que previamente se debió impugnar cualquier circunstancia ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional.
Por otra parte, a las preguntas del Tribunal de garantías, señaló que quien participó en la audiencia de medidas cautelares fue el “Fiscal José Pinto”, siendo que, su persona era la titular de la causa; asimismo, refirió que si el 31 de octubre de 2017, se presentó denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de La Paz, la misma se encuentra en la central de notificaciones para su correspondiente notificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1 de noviembre del citado año
- CONFIRMAR