SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 74/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El caso de autos no se adecúa a los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que existe una autoridad jurisdiccional que está a cargo del control y las garantías constitucionales, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mencionado departamento, ante quien la parte accionante debió hacer llegar sus quejas correspondientes, si acaso algún petitorio del representante del Ministerio Público no estaba siendo atendido; ii) “…conforme lo manifestado por la parte accionante acudió conforme a procedimiento agotando las vías ante la autoridad jurisdiccional en el entendido de hacer conceder este extremo y la autoridad jurisdiccional, no se ha pronunciado materialmente conforme señalo el abogado de la parte accionante, solamente a presentado una copia de la queja y no la providencia en sí, pese a que el abogado tiene conocimiento que el juzgado 4to. Anticorrupción y Violencia contra la Mujer había dispuesto ofíciese…” (sic); y, iii) En el caso, existe aún la vía ordinaria para agotar sus quejas ante la Jueza de la causa, por lo que conforme el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0187/2017-S3 de 13 de marzo y SC 0008/2010-R de 6 de abril, la parte impetrante debe acudir a la autoridad llamada por ley; asimismo se exhorta a la Fiscal de Materia –ahora demandada–, a tomar en cuenta la Resolución 241/2017 de 15 de septiembre, de imposición de medidas cautelares, que en su Considerando Cuarto, establece que se debe hacer actos investigativos; orden que debe ser cumplida de acuerdo a sus obligaciones y funciones establecidas por la Ley del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1 de noviembre del citado año
- CONFIRMAR