SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
III.2.
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado al ejercicio libre de locomoción; toda vez que, se emitió una orden de aprehensión en su contra sin que previamente haya existido una citación, vulnerándose el procedimiento establecido en los arts. 163 inc. 1) y 166 del CPP.
Según informan los datos del proceso, se puede advertir que el Ministerio Público comunicó a la autoridad jurisdiccional, el inicio de investigación en contra de la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); dentro del mencionado proceso penal, el Fiscal de Materia emitió Resoluciones de rechazo que fueron revocadas, en dos oportunidades, por el Fiscal Departamental de La Paz , toda vez que no se recepcionó la declaración informativa de la imputada, motivo por el cual, el investigador asignado al caso –ahora codemandado– conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, sugirió al Fiscal que se libre mandamiento de aprehensión, por lo que, dicha autoridad mediante Resolución dispuso la orden de aprehensión en su contra, a efecto de que se presente a prestar su declaración informativa (Conclusión II.3 y 4).
Se constata que, estas actuaciones corresponden a un proceso penal contra la impetrante de tutela, donde se tiene una autoridad que ejerce el control jurisdiccional (Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz); y precisamente es quien se encuentra encargado de que el proceso se lleve adelante con respeto a los derechos y las garantías constitucionales; es así que, toda arbitrariedad supuestamente cometida tanto por los representantes del Ministerio Público como por funcionarios de la Policía, debe ser denunciada ante el Juez de Instrucción Penal, pues si la ahora peticionante de tutela consideraba que era procesada ilegalmente al concurrir una orden de aprehensión en su contra, sin que previamente haya existido una citación, vulnerándose el procedimiento establecido en los arts. 163 inc.1) y 166 de la citada norma, debió acudir ante la referida autoridad judicial, que a partir de la jurisprudencia de este Tribunal y lo previsto por el art. 54 inc.1) del referido Código, le corresponde analizar, dilucidar y resolver –conforme al Bloque de Constitucionalidad– toda situación que importe lesión de los derechos fundamentales dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, por lo que, los presuntos actos ilegales cometidos por el Fiscal de materia y el investigador asignado al caso, debieron ser denunciados ante esa autoridad, y no acudir directamente a una acción de defensa constitucional; lo que determina se deba denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’”.
- III.2.
- CONFIRMAR