SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
1)
Hugo Javier Morales Luján, Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante el Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica de la Dirección citada, presentó informe escrito cursante de fs. 115 a 117, refiriendo que: 1) La aseveración de falta de notificación al accionante con la publicación de notas, es infundada de acuerdo al Informe 005/2017, de la División de Seguimiento Académico, que acompaña fotocopias legalizadas de las actas de publicación de notas de los tres parciales de las materias de seguridad humana, inteligencia policial y derecho procesal penal; consiguientemente, se demostró que existió la publicación de notas al curso, sin que exista de parte del accionante solicitud de revisión de examen durante el semestre; 2) La revisión de notas de reprobación son asumidas por la Jefatura “DACA y DIPES”, una vez que el Consejo Académico de la ANAPOL aprueba el acto de revisión, de acuerdo a determinación del art. 17 del Reglamento de Evaluación; extremo que no se llevó a cabo, porque el accionante no presentó oportunamente su pedido de revisión, según Informe Legal 176/2016; 3) El quinto y sexto punto que tratan sobre la ambigüedad de las preguntas de examen, no tiene congruencia, ya que en el recurso jerárquico no se demuestra con prueba que dichos exámenes tienen esa característica, por lo que no se puede valorar ese argumento; 4) No se valoró el hecho de que el accionante no rindió el último parcial del cuarto semestre en las materias de seguridad humana y derecho procesal penal, a causa de haber estado internado, porque no cursa en el expediente antecedentes ni certificados médicos que demuestren aquello; es más en el recurso de revocatoria tampoco se reclamó ese punto; y, 5) Se encuentra fuera de contexto el hecho de que al accionante no se le hubiera notificado con ninguna publicación de notas; “…toda vez que para cada parcial y una vez publicadas las notas, los Cadetes tienen 48 horas para solicitar la revisión de una calificación, hecho que no ocurrió constituyéndose como un acto consentido por haber cesado los efectos del acto reclamado” (sic); y, al ser esta acción extemporánea, ningún actor puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de forma indefinida.
El accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, así como a la defensa y a la educación superior; toda vez que: 1) El Consejo de la ANAPOL dispuso a través de la RA 458/2016, su baja definitiva, por haber reprobado tres asignaturas, determinación asumida sin considerar que no rindió los exámenes finales de dichas materias a causa de haberse encontrado con baja médica y que no pudo solicitar su revisión porque no se realizó la difusión de notas y también se omitió valorar su memorial de 29 de noviembre de 2016, donde adjuntó su baja médica; 2) El mismo Consejo de la ANAPOL, a tiempo de resolver su recurso de revocatoria mediante la RA 038/2017, confirmó en todas sus partes la RA 458/2016, sin absolver los “nueve” agravios que planteó; y, 3) Franz Milton Alvarado Hoyos, Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, confirmó las RRAA 458/2016 y 038/2017, sin motivar ni absolver los “diez” puntos de su recurso jerárquico, encontrándose por ello sin poder estudiar.
La SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señala: “De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad”; de lo que se infiere que, cada una de las lesiones expresadas por el accionante, fueron oportunamente planteadas ante autoridades administrativas competentes; razón por la cual, bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 047/2017 de 22 de marzo de fs. 53 a 58, disponiendo se deje sin efecto la misma y que el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, proceda a emitir una nueva resolución, en apego a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.2.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- v)
- REVOCAR en parte
- 2º