SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
v)
de notas; v) La nota obtenida es inferior a las que tuvo en el semestre, debido a que las preguntas eran ambiguas; vi) No se refirieron a observación que las preguntas podrían admitir distintas interpretaciones, constituyéndose en poco claras; vii) No hacen referencia a que conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia se deben dar a conocer los resultados de los exámenes para poder pedir su revisión; viii) No señala si la revisión de exámenes es un derecho o solo un acto formal, porque no se le concedió ese derecho cuando lo solicitó; ix) No se manifestó sobre si la revisión de notas de reprobación deben ser asumidas por el “DACA y el DIPES”; x) Se obvió responder respecto a las preguntas ambiguas que pudieron ser contestadas con varias posibilidades; y, xi) No se consideró que su persona se encontraba internada, lo que causó que no pueda rendir el último parcial del cuarto semestre en las materias de seguridad humana y derecho procesal penal (Conclusión II.4.).
Dicha impugnación fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico 047/2017, emitida por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” –ahora demandado–, confirmando las RRAA 458/2016 y 038/2017, bajo los siguientes argumentos: “El Sistema Educativo Policial, es un conjunto normativo aplicable a la situación jurídica del Ex -C.C. Sergio Andrés Guerrero Aliaga, por tanto, al sustentar en sus normas la RA 458/2016, emitida por el Consejo de la Academia Nacional de Policías, no se ha vulnerado la seguridad jurídica consagrada en la CPE (…); en consecuencia, con ese entendimiento del derecho a la seguridad jurídica, al aplicar las disposiciones emanadas de la normativa que rige el Sistema Educativo Policial (Estatuto Orgánico del SEP, Reglamento Estudiantil, Reglamento de Evaluación y Reglamento Interno de la Academia Nacional de Policías), no se ha lesionado dicho derecho, pues se aplicaron objetivamente las normas que correspondían (…) SEÑALA QUE NO SE LE NOTIFICÓ CON NINGUNA PUBLICACIÓN DE NOTAS; al respecto y en virtud a lo determinado en las Resoluciones Nos. 458 y 038 del Consejo Académico de la ANAPOL, se encuentran fundamentadas, ya que los argumentos expuestos son infundados por lo visto en fojas 14 del expediente de acuerdo al informe 005/2017 elaborado por Joel Ralde Aliaga, Jefe de la División de Seguimiento Académico de la ANAPOL, con relación al (…) Sergio Guerrero Aliaga, que acompaña fotocopias legalizadas de las Actas de Publicación de las Notas de los tres parciales de las materias de: Seguridad Humana, Inteligencia Policial y Derecho Procesal Penal, por consiguiente con este informe se demuestra que si existió la publicación de notas al curso, asimismo también informa que el señalado Cadete no solicitó ninguna revisión de examen durante el semestre (…). Con relación a la observación de que las notas de reprobación deben ser asumidas por la Jefatura DACA y DIPES, se aclara que este acto se la realiza una vez que el Consejo Académico de la ANAPOL aprueba el acto de revisión conforme determina el Art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, lamentablemente este acto no se llevó a cabo por lo que no presento oportunamente su solicitud de revisión conforme señala el informe legal Nº. 176/2016 (…). Con relación a las vulneraciones expuestas en sus puntos 5to. y 6to. (…) esta petición no tiene congruencia en vista de que el Recurso Jerárquico no plantea ninguna prueba ni demuestra de que dichos exámenes tienen esas características, por consiguiente no se puede valorar este argumento en la generalidad de las preguntas que fueron desarrolladas por la mayoría del curso y no tuvo esta objeción (…) con relación a la observación de que no se ha considerado que se encontraba internado y ese es un motivo para no haber podido rendir el último parcial del cuarto semestre de las materias de Seguridad Humana y Derecho Procesal Penal, de la revisión de la documentación presentada y que cursa en el expediente elevado por la ANAPOL no existe antecedentes menos certificados médicos que demuestren lo aseverado es más en el Recurso de Revocatorio tampoco plantean este reclamo por consiguiente no se puede tomar en cuenta este argumento” (sic).
Coligiéndose del fallo presente que, en su Considerando IV, se hizo referencia a los agravios que señaló el accionante en su recurso jerárquico, aunque no en el orden que fueron planteados a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional; es así que, en el segundo párrafo del Considerando citado, se hizo mención al primer agravió, señalando que, el Sistema Educativo Policial (Estatuto Orgánico y los Reglamentos Estudiantil, de Evaluaciones y de Régimen Interno de la ANAPOL), es un conjunto normativo aplicable a la situación jurídica del accionante; por tanto, al sustentar en esas normas la RA 458/2016, no se vulneró la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, más aun cuando se aplicaron objetivamente.
Más adelante, en el párrafo tercero del Considerando señalado se absolvió lo referente la falta de notificación al accionante con la publicación de notas, que corresponden al cuarto y séptimo agravió; indicando que las RRAA 458/2016 y 038/2017, se encontraban debidamente fundamentadas; toda vez que, de acuerdo al Informe 005/2017, el Jefe de Seguimiento Académico de la ANAPOL, con relación al demandante de tutela acompaña fotocopias legalizadas de las actas de publicación de notas de los tres parciales de las materias de seguridad humana, inteligencia policial y derecho procesal penal, con lo que se demuestra que sí existió publicación de notas al curso, de igual forma se informó que el accionante no solicitó revisión de exámenes durante el semestre.
El quinto y sexto agravio además del décimo, por ser de contenido similar, fueron resueltos en el quinto párrafo del tantas veces referido Considerando, señalando que dichos agravios no tienen congruencia, porque en el recurso jerárquico no señaló ninguna prueba ni se demostró que los exámenes tuvieran esas características, por ello no se valoró este argumento.
Con relación a que si las notas de reprobación deben ser asumidas por la jefatura “DACA y DIPES”, se aclaró que ese acto se realiza, una vez que el Consejo Académico de la ANAPOL aprueba al acto de revisión -art. 17 del Reglamento de Evaluación-, mismo que no se llevó acabo porque el accionante no presentó oportunamente solicitud de revisión, según Informe Legal 176/2016, respondiendo con ello, el agravio noveno.
El último agravio, referido a que no se hubiera considerado que el accionante no rindió el examen final del cuarto semestre, en las materias de seguridad humana y derecho procesal penal, por encontrarse internado, fue absuelto indicando que, se evidencia de la revisión de la documentación presentada y que cursa en el expediente, que no existen antecedentes o certificados médicos que demuestren aquello, incluso en el recurso de revocatoria tampoco plantearon este reclamo, por lo que, no se puede tomar en cuenta.
De lo precedente se concluye que, el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado-, si bien se pronunció sobre algunos de los puntos expresados como agravios, aunque aplicando una respuesta conjunta a preguntas relacionadas; es decir, que no fueron resueltos en la forma como fueron planteadas; sin embargo ello, también es evidente que no emitió pronunciamiento en referencia al tercer agravio, que ni siquiera fue mencionado, así como en relación al octavo agravio; por tanto, no se hallan resueltos; correspondiendo entonces conceder la tutela en relación a la falta de pronunciamiento de los citados agravios, por lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, no se cumplió con la obligación de que la autoridad administrativa que emite una resolución, se pronuncie en relación a todos los puntos expresados como agravios, conforme está desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con referencia al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, también se evidencia que los agravios quinto, sexto y décimo -de contenido similar- no tuvieron una respuesta debidamente motivada y fundamentada, como los otros agravios, al señalar que, no fue valorado el hecho de que los exámenes tenían preguntas ambiguas y podían ser objeto de varias interpretaciones, a razón de no cursar en el recurso planteado pruebas que demuestren dichos extremos, resultando dicha manifestación una consideración evasiva, más aún cuando al recurso de revocatoria se arrimó específicamente pruebas consistentes en exámenes de las tres materias objeto de esta acción de defensa; por lo que, se tiene también la consecuente omisión al agravio segundo que trata de la ausencia de fundamentación y motivación respecto a toda la resolución cuestionada; consiguientemente, corresponde conceder la tutela en relación a la falta de fundamentación de la respuesta a los citados agravios; en el entendido que, no fueron resueltos de forma motivada y fundamentada de acuerdo a lo exigido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, con argumentaciones pertinentes y razonables, que hacen conocer los motivos que llevaron a una autoridad a asumir una específica determinación, bajo la luz de los hechos, la prueba y normas legales, lo que no significa que deba ser exagerada y redundante.
El derecho a la educación, es la potestad de recibir y acceder a conocimiento, ciencia, técnica y otros, a través de un sistema educativo regulado (Fundamento Jurídico III.2.), cuya lesión en el presente caso venido en revisión no puede determinarse, siendo que, por la vulneración a los derechos mencionados en párrafos anteriores, se dispondrá la emisión de una nueva resolución jerárquica.
Asimismo, el accionante de tutela señala en su acción de amparo constitucional que no se valoró su memorial de 29 de noviembre de 2016 y la prueba adjunta a ésta -solicitud de interconsulta y certificado médico-, cuando la vulneración de dicho derecho no fue mencionado como parte de los agravios, tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, si bien en este último, el accionante mencionó los problemas de salud que habría tenido en el tiempo que se desarrollaban los exámenes de tercer parcial -en los antecedentes y como último agravio-, no estableció ni arrimó la prueba en la que demostraba ese estado; por lo que, las referidas documentales no fueron mencionadas; es más de la revisión del citado memorial éste no fue dirigido al Consejo de la ANAPOL, como ente colegiado, ni mucho menos al Rector de la UNIPOL, sino al Comandante del Batallón de la ANAPOL, y su contenido estaba dirigido a lograr que se lo reincorpore a dicha institución, luego de haberse ausentado de la misma del 23 al 29 de noviembre del referido año, sin la autorización correspondiente, a causa de presuntos problemas de salud, extremo que es considerado en el proceso sumario interno 088/2016; por otro lado, cabe aclarar que en todo el trámite administrativo desplegado, no se hizo mención a la parte de reposo absoluto que se evoca y arrima a la presente acción de defensa; por tanto, no se puede exigir pronunciamiento al respecto de parte de las autoridades demandadas, conforme establece la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 20 de septiembre, que señala: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” . Coligiéndose de lo precedente, que tampoco existió lesión al derecho a la defensa.
Respecto al pedido de reincorporación a la Universidad Policial como caballero cadete de la ANAPOL, se debe aclarar que la misma no puede ser considerada; ya que ese pedido no dependería únicamente de la problemática venida en revisión a través de esta acción de defensa, sino que habiéndose determinado la emisión de una nueva resolución jerárquica, será la autoridad administrativa, la instancia quien deba pronunciarse respecto de esta solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.2.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- v)
- REVOCAR en parte
- 2º