SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Por segunda vez interpuso acción de libertad dado que se vulneró el debido proceso “…en su beneficio de la cesación a la detención preventiva llevado a cabo en el Juzgado Quinto Liquidador de sustancias controladas quinto de sentencia, el mismo que ha dictado la resolución que declara probada en parte la acción de libertad interpuesta…” (sic); 2) En principio fue el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, Vladimir Rocha Chugar, quien conoció la solicitud de cesación de la detención preventiva el 11 de septiembre de 2017, empero, posteriormente de forma sorpresiva René Gonzalo Trigo Jiménez asumió la  titularidad del mencionado Juzgado, quien una vez que tuvo conocimiento de su detención preventiva, declinó competencia en razón a la materia, por lo que se remitió antecedentes a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento, que fue la autoridad que conoció en su momento la solicitud de detención preventiva; la cual por segunda ocasión se declaró incompetente en razón a territorio; y, 3) El conflicto de competencias fue radicado en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 23 de octubre de igual año, y al no haber ninguna respuesta del mismo, se estaría lesionando el principio de celeridad; y en consecuencia, no existe juez natural al cual puede recurrir a objeto de presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva, de ahí que pide se ordene a la referida Sala Plena se emita la correspondiente resolución.

Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de esta acción de defensa se tutelen presuntas irregularidades del debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en dicho Fundamento Jurídico, siendo estos: 1) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En el caso de análisis, en cuanto al primer requisito se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante, converge en presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues su alegato se centra en la falta de resolución del conflicto de competencias por parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En ese orden se tiene que el hecho de resolverse el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba y la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento, no repercutirá directamente en la situación jurídica del accionante, toda vez que dicha resolución no dará lugar a la libertad de este, puesto que su privación de libertad se debe a la aplicación de una medida cautelar como es la detención preventiva dispuesta por Resolución de 26 de julio de 2017 (Conclusión II.1), por lo que dicha denuncia no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con la libertad física del prenombrado, más al contrario, lo relativo al trámite de resolución del conflicto de competencias se trata de un elemento directamente afín al derecho al juez natural conforme se tiene de los antecedentes presentados, mismo que no puede ser tutelado a través de la acción de libertad.

Asimismo, el accionante denuncia que la extrañada resolución del conflicto de competencias le impediría solicitar la cesación de su detención preventiva, ante la inexistencia del juez natural al que pueda recurrir, al respecto, cabe precisar que al margen de que tal requerimiento no se encuentra acreditado, este Tribunal no puede asumir que las autoridades judiciales -que controvirtieron la competencia- eventualmente podrían rechazar dicho pedido emergente del conflicto de competencias en la vía ordinaria, por lo que esa alegación resulta subjetiva en cuanto a sus efectos relacionados con el derecho a la libertad del nombrado, vinculado al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa; aclarándose además que en el eventual caso de operarse el rechazo a una solicitud vinculada con el derecho a la libertad por las autoridades judiciales, la misma deberá ser analizada respecto a ese acto en concreto.

Por otra parte, el accionante tampoco se encuentra en estado absoluto de indefensión, pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de la causa -que habría sido resuelta en primera y segunda instancia-, como el memorial de 1 de noviembre de 2017, mediante el cual pidió se resuelva el conflicto de competencias (fs. 14), que evidencian que ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa.

Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que el acto lesivo denunciado de demora en la resolución del conflicto de competencias suscitado, no opera como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que este Tribunal, se encuentre imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.