SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad ha sido configurada en los      arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) La jurisprudencia contenida en las SCP 0015/2012 y 0129/2012, configura a la acción de libertad en su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador. En consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste; iii) Sin embargo, es evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de la acción de libertad; iv) Cuando se creyere que hubiere existido supuestas transgresiones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de una acción de libertad, a fin de evitar una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; v) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que en lo pertinente refiere “(…) en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en casi de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; vi) El art. 325 del CPP, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor deberá remitir los antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, bajo responsabilidad, por la cual la autoridad demandada ordenó la remisión de expediente, en cumplimiento a lo establecido en la normativa expuesta; vii) Ante lo efectuado por el Juez de Instrucción Penal Tercero, dicho acto no fue observado ante la jurisdicción ordinaria mediante ningún recurso (reposición o corrección) por el demandante de acción de libertad, con carácter previo a la presentación del presente recurso; es decir, el accionante por el principio de subsidiariedad debió agotar todas las instancias y recursos de ley antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, viii) Al existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos para restituir los derechos alegados como vulnerados, se evidencia que no se agotaron las vías específicas de subsidiariedad por la jurisdicción ordinaria, por la cual, se deniega la tutela solicitada de acción de libertad planteada.