SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática que nos ocupa, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de varios delitos, el 19 de abril de 2017, interpuso excepción de declinatoria “a favor” del Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín, alegando al efecto su delicado estado de salud; asimismo, señala que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que al igual de la excepción no fue resulta por el Juez de la causa, quien ante la presentación de la acusación formal remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal, sin resolverlos.

De las piezas procesales arrimadas al expediente y que fueron especificadas en las Conclusiones, es posible establecer que, en relación al presunto incidente interpuesto por el ahora accionante, en el legajo procesal no se cuenta con ninguna documentación que de fe de su veracidad, que según señala el accionante junto con la excepción de declinatoria estaría pendiente de resolución.

No obstante, se tiene que, efectivamente el demandante presentó el 19 de abril de 2017, memorial con la suma “excepción de principalidad” conforme él indica, en resguardo a su derecho a la salud y a su vida, dada su condición de enfermedad por las patologías que padece, así como solicitó la trasferencia del Hospital Municipal de Caravani al de Riberalta; decretando el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 20 de abril de 2017, traslado a las partes del proceso para que contesten dentro del tercero día, conforme lo establecido en el art. 314 del CPP.

Meses más tarde, el 18 de julio de 2017, los Fiscales de Materia, Sonia Zamorano Cuellar, Consuelo Deisy Severiche Saravia e Iván Solano Quintanilla Calvimontes, presentaron acusación formal, motivo por el cual, el Juez ahora demandado, en observancia del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ordenó la remisión del expediente del proceso penal, al Tribunal de Sentencia Penal de turno.

Ahora bien, interpuesto el incidente (excepción de principalidad), no fue resuelto por el Jueza de Instrucción Penal en el marco de lo previsto por el art. 314 del CPP; pues si bien corrió en traslado no señaló audiencia para su resolución y menos se pronunció al respecto y luego de recibida la acusación fiscal presentada, ordenó el sorteo del expediente y remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Noveno.

En ese mérito y conforme lo expresado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo que resume las subreglas respecto a los incidentes y excepciones, la tramitación y resolución de los mismos durante la fase de preparación de juicio, puede ser diferida a juicio oral, siempre que el Tribunal fundamente la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolverla; no obstante, en el presente caso, dado que el accionante alega una presumible vulneración de su derecho a la vida ligada a su derecho a la salud, será menester que el Tribunal Décimo de Sentencia, no difiera su tratamiento a la fase de juicio, sino que, con la premura que el caso amerita, la resuelva de manera inmediata aplicando el procedimiento previsto en el art. 314 del CPP.

En este estado de cosas, es posible señalar que la dilación indebida por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero ahora demandado, en resolver el incidente planteado por el ahora accionante, se adecua en la configuración establecida para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme lo especificado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquella acción que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En ese mérito, y en virtud a la falta de tramitación del incidente en el que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta que se trataba de una petición sustentada en un derecho fundamentalísimo como es el derecho a la salud y a la vida, debió haber sido tramitado por la autoridad jurisdiccional de manera diligente, en apego a lo establecido por la norma en relación a plazos procesales (art. 314 del CPP), situación que al no haber acontecido, provocó la vulneración de los derechos alegados por el ahora accionante, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, no obstante, no cabe en este caso devolver actuados al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la presentación de la acusación contra el ahora accionante.