SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3

Fecha: 27-Mar-2018

1)

Ernesto Macuchapi Laguna, ahora Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 1189 a 1191 vta., indicó que: 1) Ante los recursos de apelación presentados contra la Sentencia 013/2012 y su auto complementario, se emitió el Auto de Vista S-443/2014, confirmando dichas resoluciones; 2) La accionante, no demostró su derecho propietario en el registro, mediante la inscripción del título en Derechos Reales (DD.RR.); lo que fue expresado en el Auto de Vista S-443/2014; 3) No es evidente que se haya vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de la accionante; puesto que, al haber tenido conocimiento del caso mediante Marcos Antonio Vargas Quiñones, no se apersonó al proceso civil; 4) Para que exista la nulidad debe atentarse contra el debido proceso y dejarse en indefensión, lo que no ocurrió en el caso presente; 5) La Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, respondió en el Auto de Vista S-443/2014, todos y cada uno de los argumentos vertidos en el recurso de apelación; y, 6) La acción presentada, no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo exige la “SC 1679/2004-R de 22 de octubre”; ya que, no expuso la omisión y errores, tampoco los derechos y garantías vulnerados y como estos fueron restringidos; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Erick Eduardo Vargas Campero, Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, por intermedio de su abogado representante en la audiencia de garantías, precisó: 1) Marcos Antonio Vargas Quiñones, indicó que solo era cuidador; empero, el Juez si bien corrió traslado la excepción presentada no la resolvió en sentencia; ya que, no fundamenta porque fue probada o improbada; 2) No se entiende porqué, el proceso avanzó, sin que se le dé a la accionante, la posibilidad de defenderse; y porqué la sentencia no establece nada sobre su participación; 3) El Auto de Vista S-443/2014, no dice nada al respecto, aunque el “Art. 252” obliga que las autoridades revisen todos los actuados procesales para que no se anulen obrados; 4) El derecho propietario de la accionante, está ordenado por decretos y leyes; 5) Después que se emitió el Auto de Vista, trataron de contactarse con Leonor Sandoval Mostacedo y se encontraba en México, y cuando llegó dijo que se apersonaría ante las oficinas de la DGAC a cancelar por el monto del terreno; y, 6) La “acción de cumplimiento” no procede para violaciones al debido proceso; por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.