SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3
Fecha: 27-Mar-2018
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ante las preguntas realizadas por la autoridad judicial, acotó señalando: a) Actualmente trabaja como secretaria de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA); y, b) Le hicieron entrega de los terrenos aproximadamente desde 1983, esta fue efectiva por parte de la DGAC a los trabajadores de AASANA.
Evaristo Limachi Esquivel, en la audiencia de garantías, a través de sus abogados indicó que: a) Leonor Sandoval Mostacedo, jamás se apersonó al proceso civil mencionado; b) Nunca poseyó ni vivió en el lote que declara ser adjudicataria; c) No tiene derecho propietario, registrado en DD.RR.; es así que, no tuvo esa cualidad dentro el mismo; d) Marcos Antonio Vargas Quiñones, fue notificado, para demostrar el despojo de quien vivía en el lote de terreno; ya que, invadió propiedad privada; si se diera el caso que fuera propiedad de la DGAC, éste estaría avasallando una propiedad del Estado; e) La accionante, confesó que dio en calidad de comodato dicho terreno; estando ante un acto de estelionato, porque encontrándose en litis no podía ser objeto de transferencia; f) No es creíble que desde el 2 de enero de 2005 hasta el 26 de enero de 2017, la accionante no hubiera conocido el proceso civil; g) Marcos Antonio Vargas Quiñones, no recurrió de casación; por lo que, no existe indefensión; h) La accionante, al tener como cuidador a éste último, conocía la existencia del proceso desde el 5 de agosto de 2009; puesto que, la presente acción resulta ser extemporánea; i) Si se omitió el cumplimiento de las tres leyes aludidas por la accionante, debió plantearse acción de cumplimiento en los nueve años que duró el proceso; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela solicitada; y, j) El recurso de casación presentado por la DGAC data del 3 de febrero de 2015, y el documento de comodato se cumplió el 2010; lo que quiere decir que, la accionante tenía cinco años para reclamar lo presente.
Félix Quispe Copana, Juana Luque de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos, Catalina Quispe Quispe, a través de su abogado en la audiencia, indican que: a) Se ratifican en la acción de amparo presentada, porque en todo el proceso civil, se incurrió en una constante y progresiva lesión a los derechos de los terceros interesados y de la accionante; y, b) En la sentencia no existió una debida fundamentación del porqué se negó la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva; por lo que, solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se anule hasta el vicio más antiguo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
- III.4.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte