SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3
Fecha: 27-Mar-2018
III.4.
La accionante, denuncia que dentro el referido proceso civil, las autoridades judiciales demandadas, no observaron ni se pronunciaron sobre la falta de citación de su persona con la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble; así como, su ampliación; no obstante que, la accionante resultaría ser propietaria del lote de terreno que estuvo en litigio; aspecto que hizo conocer Marcos Antonio Vargas Quiñones, a tiempo de interponer la excepción de falta de legitimación; pero aun así no fue resuelto de manera fundamentada, lo cual le ocasionó lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que, no pudo participar en el proceso y asumir defensa en las instancias procesales.
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que Evaristo Limachi Esquivel, el 6 de octubre de 2008, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, contra la DGAC, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos y Pedro Titirico Apaza “falsos ex trabajadores de AASANA”, respecto a la superficie de 10 000 m² ubicados en el ayllu Yunguyo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; demanda que fue modificada el 6 de noviembre de 2008, retirando la acción negatoria; y luego ampliada el 2 de junio de 2009, contra Walter Juvenal Delgadillo Terceros, entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Félix Quispe y Marcos Antonio Vargas Quiñones.
Posteriormente, el Juez referido supra, mediante Sentencia 182/2010, declaró probada la demanda en relación a mejor derecho, improbada respecto a reivindicación y reconvenciones, así como también improbadas las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión; la que luego, fue apelada por algunos de los demandados y por Marcos Antonio Vargas Quiñones, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2010, con el fundamento que Leonor Sandoval Mostacedo, tenía que ser la demandada y no su persona; y, llama la atención que en la Sentencia 182/2010, se haya declarado improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, sin efectuar ninguna fundamentación.
Impugnaciones, que fueron resueltas por la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 192/2011, anulando obrados hasta “Fs. 429 vlta. inclusive”, pero sin pronunciarse expresamente sobre los argumentos vertidos en la apelación de Marcos Antonio Vargas Quiñones. En mérito a esta determinación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 013/2012, declarando improbadas las excepciones de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión; probada en parte la demanda, por mejor derecho propietario e improbada por reivindicación y las demandas reconvencionales; incurriendo nuevamente en falta de fundamentación, que explique las razones y motivos que sustentaron la decisión de declarar improbada la falta excepción de legitimación pasiva.
De dichos antecedentes, se puede advertir que Evaristo Limachi Esquivel, a tiempo de interponer demanda civil, modificarla y ampliarla, no mencionó a Leonor Sandoval Mostacedo, como probable propietaria del lote de terreno en litigio, no obstante ésta figuraba en la Ley 3123 de 2 de agosto de 2005, como beneficiaria de adjudicación de un lote de terreno de 450 m² en el Manzano H-18, de un área que tiene como colindancias “al Norte con la AV. Juan Pablo II – Empresa Petricevich, al Sur con el Aeropuerto, al Este con el Aeropuerto y al Oeste con el Río Pospononi – Tunari FAB de la ciudad de El Alto” (sic).
De igual manera, se evidenció que la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, en la que expresó que solo era cuidador del terreno 6 manzano H-18, y que la propietaria era Leonor Sandoval Mostacedo; fue declarada improbada mediante Sentencia 182/2010, sin efectuar fundamentación alguna que sustente dicha determinación; posteriormente, el Tribunal de alzada ante las apelaciones formuladas determinó anular obrados, pero sin pronunciarse expresamente sobre la falta de fundamentación de la referida excepción a pesar que Marcos Antonio Vargas Quiñones cuestionó dicho aspecto en su apelación.
Una vez emitida la Sentencia 013/2012, se volvió a declarar improbada la excepción entre otros aspectos, sin efectuar fundamentación alguna que sustente su decisión; falencia procesal, que no fue observada ni corregida de oficio por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de emitir el Auto de Vista S-443/2014; por el que, se confirmó la Sentencia 013/2012 y su complementario de “Fs. 69 vlta.”; tampoco por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril, en mérito al recurso de casación presentado por la DGAC; tomando en cuenta que, de acuerdo al art. 15 de la Ley del Organización Judicial abrogada; y, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es obligación de los tribunales de impugnación revisar de oficio las actuaciones e identificar irregularidades procesales, como la falta de fundamentación en la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, que fue reclamada oportunamente con la interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 182/2010.
Cabe aclarar, la observación que realizamos sobre a la falta de fundamentación de la Sentencia 013/2012, respecto a la excepción de legitimación pasiva, no tiene por finalidad verificar la lesión de derechos de Marcos Antonio Vargas Quiñones (por no ser la parte accionante); sino que a raíz de dicha omisión, se pudieron afectar los derechos de la accionante.
Consecuentemente; si bien, es cierto que Marcos Antonio Vargas Quiñones, ya no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 013/2012, ello no justifica que las autoridades judiciales puedan omitir efectuar su labor revisora de oficio, más aún si dicho aspecto fue reclamado oportunamente en la tramitación del proceso; razón por la que, era deber entonces del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de emitir la Sentencia 013/2012, subsanar dicho error procedimental expresando los motivos que sustentaron su decisión de declarar improbada la excepción; luego del Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista S-433/2014, en resguardo de los derechos del apelante y de Leonor Sandoval Mostacedo; puesto que, por esta omisión se desconocen actualmente las razones o motivos por los que el Juez a quo declaró improbada la excepción y por lo tanto -en los hechos- se dio lugar a que no se cite a la accionante para que asuma defensa en el proceso civil indicado, a pesar que las autoridades demandadas estaban anoticiadas de su posible participación como codemandada, con la interposición de dicha excepción; y finalmente era también obligación del Tribunal de casación, realizar dicha labor revisora, con la finalidad de que no se lesionen derechos y garantías fundamentales de las partes o terceros interesados con interés legítimo como el caso de la actual accionante.
Consiguientemente, las autoridades demandadas, al no haber revisado de oficio esta omisión, en la que incurrió el Juez a quo respecto excepción de falta de legitimación pasiva, lesionaron inicialmente el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de Marcos Antonio Vargas Quiñones, y colateralmente el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de la accionante, ya que al no haberse expresado los argumentos que sustentaron la decisión de declarar improbada la excepción mencionada, se decidió de facto su apartamiento dentro el proceso civil indicado.
En tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 360/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y disponer se emita uno nuevo, previa revisión de oficio de los antecedentes del proceso civil mencionado, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia 013/2012, en torno a la decisión de declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, que repercute en la participación y defensa de la accionante dentro el proceso; para luego anular obrados hasta la Sentencia 013/2012, y determinar que el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, previo los traslados que correspondan emita nueva resolución que resuelva la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, y de esa manera determine si Leonor Sandoval Mostacedo, cuenta o no con legitimación pasiva, previa valoración de los datos adjuntos al proceso civil y una debida fundamentación; siendo que, la determinación de que sea tomada o no como parte en el proceso civil a Leonor Sandoval Mostacedo, no corresponde hacerla al Tribunal Constitucional Plurinacional, por no constituirse en un tribunal de la jurisdicción ordinaria.
La nulidad de obrados, deberá realizársela en razón a que se cumple con el principio de especificidad; ya que, la falta de una fundamentación de la decisión de declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, violó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones de Marcos Antonio Vargas Quiñones y por ende el derecho a la defensa de la accionante, debido a que por dicha omisión, se desconoce si la accionante cuenta o no con legitimación pasiva dentro el referido proceso civil. El principio de finalidad, se encuentra afectado; ya que, la determinación de declarar improbada la excepción sin fundamentación alguna, no logró la finalidad de que la ahora accionante, conozca los motivos o razones por las que debe formar o no parte de la litis del proceso civil. Se tiene por cumplido el principio de trascendencia; puesto que, la accionante acreditó que la falta de resolución de dicha excepción, le ocasionó indefensión absoluta y perjuicio cierto e irreparable, al encontrarse ante un posible desalojo de su terreno, lo que fue afirmado en la demanda de amparo y no fue negado por la parte demandada, lo que evidentemente no puede ser subsanado en el presente, sino es con la declaratoria de nulidad de obrados; por último no se presentó el principio de convalidación; siendo que, la accionante al no haber participado en el proceso civil, no pudo convalidar ninguna actuación procesal realizada. En tal sentido, corresponde que la jurisdicción ordinaria, sea quien previa valoración de la prueba adjunta al proceso, determine si la accionante debe ser incorporada o no en el proceso civil como codemandada.
Asimismo, es menester señalar que a la jurisdicción constitucional, no le corresponde resolver cuestiones de fondo de la demanda civil en análisis, ni establecer quien es la autoridad competente, sino únicamente le compete revisar la lesión de derechos fundamentales de las personas; razón por la que, la determinación asumida por el Juez de garantías, respecto a la competencia para dilucidar la problemática, resulta ser excesiva; ya que, se extralimitó de las facultades constitucionales reconocidas a los jueces de garantías; incluso al determinar que el Juez a quo que conoció el asunto, perdió competencia; por lo que, corresponde revocar este último aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
- III.4.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte