SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 2008, Evaristo Limachi Esquivel, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble contra la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), Catalina Quispe Quispe, Juana Luque de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos y Pedro Titirico Apaza, que radicó en el entonces Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se reconozca el derecho propietario sobre la superficie de 10 000 m², ubicado en el ayllu Yunguyo de El Alto del departamento antes mencionada; que fueron desposeídos por la DGAC y falsos ex trabajadores.
Por memorial de “Fs. 36” Evaristo Limachi Esquivel modifica la demanda, retirando la pretensión de acción negatoria, la que fue admitida por providencia de 7 de noviembre de 2008, disponiendo el traslado a los demandados. Mediante escrito de “Fs. 73” se amplió la demanda contra Walter Juvenal Delgadillo, entonces Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda; y, Félix Quispe y Marcos Antonio Vargas Quiñones que, por memorial de “Fs. 122-123”, el último mencionado, opuso excepción perentoria de falta de legitimación pasiva; debido a que, solo era cuidador y la demanda debió ser dirigida a Leonor Sandoval Mostacedo, por ser la adjudicataria del terreno 6 del manzano H-18 de Villa Loreto del ayllu Yunguyo de El Alto del departamento de La Paz, de acuerdo a la Ley 3123 de 2 de agosto de 2005.
No obstante, por Sentencia 182/2010 de 21 de mayo, se declararon improbadas las excepciones perentorias de compensación de pagos y prescripción, así como de legitimación pasiva y usucapión decenal y quinquenal; y probada la demanda con relación al mejor derecho propietario e improbada en relación a la reivindicación y a las reconvenciones presentadas.
Por Auto de Vista S-88/13 de 28 de febrero de 2013, la Sala Civil y Comercial Segunda de la antes Corte Superior de Justicia de La Paz ya referida, anuló obrados hasta el oficio de remisión “Fs. 732”; razón por la que, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por Auto Supremo 456/2013 de 30 de agosto, declarando la improcedencia del recurso.
Previo cumplimiento del “Auto de Vista”, por parte del Juez de la causa, se notificó al entonces Gobierno Municipal de El Alto, con la resolución y memoriales de apelación; posteriormente la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista S-443/2014 de 8 de diciembre, confirmó la Sentencia impugnada; la que, luego fue objeto de casación y resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril, declarando infundado el recurso.
Antecedentes de los que se advierte que, en los memoriales de demanda y modificación; así como, en el de ampliación, no se mencionó a la ahora accionante, ni mucho menos se dirigió la acción en su contra y tampoco se le citó para que asuma defensa; cuando el juez y los vocales debieron exigir que se le notifique legalmente, por tener interés legítimo. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Alto de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz-, se limitó a disponer el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por Marcos Antonio Vargas Quiñones, sin que la misma se haya cumplido, para que se emita sentencia sin expresar fundamentos que justifiquen la improcedencia de la misma.
El Tribunal de alzada, ante la apelación presentada por este último, a través de Auto de Vista 192/2011 de 9 de junio, señaló que el juez no revisó de oficio el proceso; sin embargo, debió observarse la falta de motivación sobre la indicada excepción, de donde se hubiera puesto en evidencia que la accionante era beneficiaria y adjudicataria.
La Sentencia 013/2012, fue una copia fiel de la primera sentencia; por lo que, mantuvo su indefensión, afectando su interés legítimo, sobre el lote de terreno 6 del manzano H-18 de Villa Loreto del ayllu Yunguyo de El Alto del departamento de La Paz, con superficie de 450 m²; no obstante, fue confirmada por Auto de Vista S-443/2014 de 8 de diciembre, sin revisar el proceso respecto a los vicios procesales que contenía la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
- III.4.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte