SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3
Fecha: 27-Mar-2018
i)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por escrito cursante de fs. 1183 a 1185, suscrito por sus abogados representantes, indicó que: i) “…Nos encontramos ante la falta de conocimiento de la accionante del proceso civil…” (sic) mencionado; a pesar que, Marcos Antonio Vargas Quiñones hizo conocer que solo era cuidador, se prosiguió con la tramitación del mismo y con dicha irregularidad en primera y segunda instancia, hasta casación; y, ii) Las autoridades demandadas, violaron el derecho al debido proceso de la accionante, generando indefensión; por lo que, solicita se conceda la tutela, debiendo disponerse la notificación a Leonor Sandoval Mostacedo, previa nulidad de obrados hasta el vicio que corresponda.
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito de fs. 1218, suscrito por su abogada representante, señaló que en el archivo y listado de procesos correspondientes del Área Civil de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal del referido Gobierno, no cursan antecedentes del proceso civil ordinario; por lo que, no fueron parte del indicado caso.
Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, a través de sus representantes en la audiencia de garantías señaló: i) La SCP “1361/2013-R” de 16 de septiembre; estableció que, para ser parte en un proceso, no se necesita tener el derecho directo sino tener interés legítimo, que en el caso presente la accionante al ser beneficiaria del lote de terreno en cuestión si lo tiene; por lo que, debió haber sido citada y vencida en proceso; ii) Al habérsele negado dicha posibilidad, no pudo hacer valer sus derechos, acreditando la vulneración de su derecho a la defensa; iii) La Ley “del año 2005” es anterior a la demanda civil, y establecía que la accionante ya tenía interés legítimo por ser adjudicataria del terreno 6 del manzano H-18 de Villa Loreto del ayllu Yunguyo de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, curiosamente no la demandan ni citan; y, iv) Si bien es cierto que “el señor Vargas” no interpuso recurso de casación; los magistrados debieron evidenciar que existe un terreno de una persona no demandada y que tiene interés legítimo en tres diferentes leyes; es así que, impetran se conceda la tutela solicitada anulando obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
- III.4.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte