SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una maliciosa y temeraria denuncia de la Directora de la Carrera de Bioquímica, por la presunta alteración de calificación del internado rotatorio, servicio rural obligatorio prestado en el Hospital de Padilla “Dr. Marcos Rojas Zurita” -respaldada por nota de 7 de septiembre de 2016, de la Jefa de Internado Rotatorio de la Carrera de Bioquímica, realizada en base al Informe de 1 de igual mes y año, de la Jefa de Laboratorio del Hospital de Padilla, refiriendo que las calificaciones del servicio rural obligatorio correspondientes a su persona y a Cinthia Calderón Álvarez hubieran sido alteradas-, se inició un proceso interno administrativo por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, dentro el cual, se emitió Auto de apertura de proceso el 3 de octubre del mismo año, solo en su contra y no de Cinthia Calderón Álvarez.
Manifiesta que, al no existir de parte del Tribunal de alzada, un pronunciamiento sobre su situación jurídica procesal, concurrió la figura del silencio administrativo negativo e inmotivado, conforme establece el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, la Sentencia de primera instancia se mantuvo incólume, al haberse denegado o desestimado el recurso de apelación, sin motivación de hecho o derecho, respecto a las denuncias señaladas en su impugnación sobre la violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la educación, con referencia a las consideraciones subjetivas realizadas en el punto ocho de los hechos probados, -último considerando-, carecen de nexo de causalidad, motivación clara y objetividad material, al señalar que la adulteración únicamente la beneficiaba a ella y que sería quien entregó la planilla adulterada a la autoridad correspondiente, y los demás hechos probados solo respondieron al análisis del memorial que presentó el 14 de octubre de 2016, donde en ningún momento reconoció el hecho pero fue usado en su contra -puntos 5 y 7 de la Sentencia-; y, a una descripción de las condiciones en las que se encontró la planilla adulterada; además la denunciante tenía que haber demostrado con suficientes elementos de prueba la responsabilidad que se le atribuye, al tener la carga procesal de demostrarlo, cosa que no hizo, solo presentó acta de sesión del Consejo de Carrera de Bioquímica, las notas de 1 y 7 de septiembre de 2016 y la planilla de calificación alterada, pero no entregó ningún medio probatorio directo que le atribuya a su persona la autoría en la alteración de notas, más aún cuando la accionante negó rotundamente su participación, alegando no tener la necesidad de alterarlas, porque aprobó los tres rotatorios así como el rotatorio de servicio rural obligatorio, extremos que le otorgan el derecho de acceder al título académico y de provisión nacional; toda vez que, si bien es notoria la alteración que se hizo en la planilla 000609, cuadro “previa 10%”, de 6 a 8, y en el cuadro “continua 30%” recalcándose la nota de 18, la demandante de tutela misma no podría realizar un acto que en vez de beneficiarla la perjudique; por lo que, para determinar su culpabilidad se debe establecer quien es la autora material e intelectual a través de pruebas y no solo con criterios subjetivos e imaginarios.
Señala que, al momento de admitir y emitir el Auto de apertura de proceso, existió una diametral contradicción en el orden cronológico del tiempo, ya que el informe evacuado por la Jefa de Internado Rotatorio de la Carrera de Bioquímica de 7 de septiembre de 2016 -base para la apertura del proceso disciplinario-, indicó que el 6 de igual mes y año, le hicieron entrega del sobre manila enviado del municipio de Padilla, pero posteriormente indicó que una semana y media antes, al revisar las notas entregadas en el sobre cerrado, verificó la sobre escritura en las calificaciones; es decir, que no quedó claro cuando fue que se recepcionó el sobre, se debe considerar además que conforme al informe de 1 del mes y año citados, se devolvió a la Jefa de Laboratorio del Hospital de Padilla, el certificado de calificaciones de notas el 26 de agosto del año mencionado, para subsanar su firma, momento en el que la Jefa de Internado Rotatorio de la Carrera de Bioquímica debió observar las planillas adulteradas, es más, cómo se explica esa devolución si el sobre cerrado recién fue entregado el 6 de septiembre de 2016, si se dio la devolución al Hospital de Padilla es ahí donde se realizó la alteración para ser observada recién cuando retornó; por lo que, la accionante pide la nulidad de obrados hasta la admisión, en razón de que en el punto dos de su recurso de apelación pidió se amplíe la investigación a efectos de determinar si el sobre fue violentado o cambiado; finalmente, se le sancionó con la suspensión temporal de tres meses, sin especificar si se la suspendía como universitaria en el trámite de sus títulos o si tenía que volver a realizar el rotatorio de servicio rural obligatorio, dejándola en la incertidumbre, incluso si desde la emisión del auto de apertura de proceso ya transcurrieron ocho meses, existiendo doble sanción porque en ese lapso tampoco pudo gestionar sus títulos.
Finalmente, menciona que en primera instancia se dio el silencio administrativo, cuando no se sustanció su causa dentro los plazos legales que establece el propio Reglamento de Procesos Universitarios, que oscilan entre quince y veinte días; toda vez que, desde la apertura del proceso interno -3 de octubre de 2016- hasta la emisión de la Sentencia -29 de mayo de 2017-, transcurrieron ocho meses y veintiséis días, en flagrante lesión a los plazos procesales, similar situación sucedió en la sustanciación del recurso de apelación que interpuso, siendo que no se sujetó a los términos determinados en el art. 8 del Reglamento de Procesos Universitarios; en el entendido que, corrieron cuatro meses y diez días desde que la impugnación fue formulada; y, al encontrarse en estado de gravidez de ocho meses de embarazo no tiene como generar recursos para su manutención al verse sin título profesional para acceder a un trabajo, siendo el Rector de la UMRPSFXCH la autoridad que extiende los referidos títulos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales
- III.2. Sobre el acceso a la justicia
- 2)
- b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades
- Artículo 7º.- (De los recursos)
- Artículo 8º.- (Resolución de segunda y última instancia).-
- se reconoce la autonomía universitaria como
- En cuanto a la especial naturaleza de un ordenamiento normativo que regule las conductas a que debe someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de él derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior, los estatutos o normas reglamentarias que constituyen una expresión de la autonomía universitaria, se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades; así, entre las
- los estatutos de un entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos
- recurso de apelación
- CONFIRMAR