SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

recurso de apelación

En ese entendido los antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, el 3 de octubre de 2016, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, emitió Auto de Apertura de Proceso Universitario contra Yelka Ninón Núñez Moldes, estudiante de la Carrera de Bioquímica por la supuesta comisión de la falta tipificada en el art. 4. 2) del Reglamento de Procesos Universitarios (Conclusión II.2.), por la cual se emitió la Sentencia 02/2017, que declaró probada la denuncia realizada contra la ahora accionante, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de tres meses de la UMRPSFXCH (Conclusión II.3.); por lo que, la accionante planteó el 5 de junio de 2017, recurso de apelación (Conclusión II.4.), que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, de los antecedentes ya citados se evidencia que al no haberse resuelto el recurso de apelación hasta la interposición de la presente acción de defensa, se vulneró el derecho que tienen las partes dentro de un proceso, de contar con una resolución que ponga fin a sus pretensiones, elemento constitutivo del derecho al acceso a la justicia, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al derecho al acceso a la justicia -principio general, en materia de procedimiento, que está directamente relacionado con el debido proceso-, misma que tiene como una de sus finalidades, la de obtener una decisión judicial sobre el fondo de las peticiones, para que se mantenga o modifique una situación, por ello, se entiende que éste derecho no se satisface si la autoridad jurisdiccional o administrativa competente deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

Dicha vulneración es aún más grosera, porque el Tribunal de alzada es la única y última instancia de impugnación determinada dentro el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH; toda vez que, contra los fallos que dicta dicho Tribunal no existe recurso ulterior, conforme lo determinan los arts. 7 y 8 inc. c) del citado Reglamento, (Fundamento Jurídico III.3.), siendo por ello evidente la conculcación del derecho referido; por consiguiente, corresponde tutelar el mismo previamente a cualquier otro.

No obstante y siendo que, conforme a la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional, el 27 de octubre de 2017, el Tribunal de alzada demandado, radicó la apelación interpuesta por la accionante, iniciando con ello el trámite de dicha impugnación, es esta instancia quién tiene aún la competencia para resolver el recurso de apelación planteado por la accionante; toda vez que, el derecho de acceso a la justicia no es un fin en sí mismo, sino un medio que apunta a obtener una decisión en derecho, y dada la propia negligencia de la accionante, que no tuvo la diligencia debida para exigir un pronunciamiento expreso a su pretensión en el término establecido en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, este aspecto que no libera de responsabilidad a los miembros del Tribunal de alzada demandado, por haber omitido pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos en el mencionado Reglamento, debiendo responder por sus actos ante las instancias correspondientes, al no ser esta la vía para sancionarlos.

Por último, con referencia a Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, es evidente que éste demandado carece de legitimación pasiva, por no existir la coincidencia necesaria entre quien aparentemente lesionó los derechos de la accionante y contra aquella persona que se dirige la presente acción, y solo se lo incluyó por ser la autoridad universitaria encargada de extender los títulos académicos y en provisión nacional de dicha casa de estudios superiores.