SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

1)

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 a 17, expresando lo siguiente; 1) La libertad de toda persona está garantizada por la Norma Suprema, pero también los derechos de las personas de la tercera edad, víctima, denunciante y apelante en el proceso penal, como sector vulnerable de la sociedad debiéndose hacer una ponderación de derechos; 2) El art. 233 del CPP determina taxativamente los requisitos para la detención preventiva, realizada la imputación a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o del querellante; 3) La amplia jurisprudencia constitucional mediante la SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras, ha establecido en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria que la mera relación de hechos o la sola enunciación de las normas no se puede activar el control constitucional; 4) Los accionantes no cumplieron con las reglas determinadas en la jurisprudencia constitucional respecto a que dicha jurisdicción pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria limitándose a cuestionar el Auto de Vista emitido en el caso, mismo que se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, pronunciado en sujeción a las normas procesales, respondiendo a los puntos impugnados, sin vulnerar el debido proceso en ninguno de sus componentes; y, 5) En el caso presente se demostró la existencia plena de los requisitos para la detención preventiva habiéndose realizado un análisis integral y la ponderación de derechos, determinándose la existencia de riesgo procesal de fuga y de obstaculización por lo que revocaron la Resolución de la Jueza a quo para aplicar las medidas cautelares de detención preventiva; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

La defensa de los accionantes, en la misma audiencia de apelación, señaló que: 1) La Jueza a quo de manera correcta determinó la aplicación de medidas sustitutivas ya que el Ministerio Público no pidió la detención preventiva y bajo el principio de favorabilidad determinó que se defiendan en libertad; 2) La abogada de la víctima ofende la dignidad de sus defendidos sin haber demostrado cuáles eran los agravios sufridos;           3) Geraldine Fátima Suárez Romero, presentó en audiencia certificación de escritora registrada en la entidad pertinente y Luis Fadel Flores Ajhuacho, acreditó contar con una actividad lícita, domicilio y familia constituida; y, bajo el principio de favorabilidad la indicada Jueza determinó que se defiendan en libertad; 4) Tienen su propia casa dividida por un muro, respecto a la casa de la supuesta víctima, con su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y,        5) La supuesta víctima pretendería expulsar a sus defendidos de dicha vivienda, por lo que la determinación de la Jueza de la causa, para que se defiendan en libertad, es correcta.