SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
II.4
II.4. La defensa de los accionantes, en la misma audiencia de apelación, señaló que: 1) La Jueza a quo de manera correcta determinó la aplicación de medidas sustitutivas ya que el Ministerio Público no pidió la detención preventiva y bajo el principio de favorabilidad determinó que se defiendan en libertad; 2) La abogada de la víctima ofende la dignidad de sus defendidos sin haber demostrado cuáles eran los agravios sufridos; 3) Geraldine Fátima Suárez Romero, presentó en audiencia certificación de escritora registrada en la entidad pertinente y Luis Fadel Flores Ajhuacho, acreditó contar con una actividad lícita, domicilio y familia constituida; y, bajo el principio de favorabilidad la indicada Jueza determinó que se defiendan en libertad; 4) Tienen su propia casa dividida por un muro, respecto a la casa de la supuesta víctima, con su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y, 5) La supuesta víctima pretendería expulsar a sus defendidos de dicha vivienda, por lo que la determinación de la Jueza de la causa, para que se defiendan en libertad, es correcta (fs. 23 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en toda resolución que imponga una medida cautelar, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que: «El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ’…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR