SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ampliaron su memorial de acción de libertad, señalando: a) Conforme a los antecedentes, la Jueza cautelar, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Epifanía Ajhuacho Vda. de Flores contra Luis Fadel Flores Ajhuacho y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis. del Código Penal (CP), mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, dispuso que los acusados asuman defensa en libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Dicha Resolución mereció apelación de parte de la denunciante conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recayendo la misma ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, declarando procedente el recurso de apelación, vulnerando derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración “de la necesidad de la detención preventiva” (sic) y por ende a la libertad; y, c) La finalidad de la aplicación de medidas cautelares, es asegurar la presentación del acusado durante todo el proceso conforme prevé el art. 240 del CPP, traduciéndose en la aplicación de medidas sustitutivas, bajo ciertas condiciones, y no así la decisión extrema de la detención preventiva.
En ese contexto y del análisis del acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar desarrollada en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo, se tiene que la víctima con la finalidad de revertir la decisión asumida por la Jueza a quo, quien dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a los accionantes, interpuso recurso de apelación, indicando como agravios los siguientes: a) No se realizó una correcta valoración de la prueba; b) No se tomó en cuenta que el proceso se trata de violencia familiar contra una persona de la tercera edad y madre del imputado; c) Los imputados señalaron tener una profesión pero acreditaron otra y pese a ello la Jueza inferior no determinó su detención preventiva; d) Respecto al art. 234.4 del CPP, señala que durante el proceso los imputados trataron de evadir la justicia y por ello debieron emitirse mandamientos de aprehensión para que presten su declaración; e) Al no presentarse al requerimiento de la autoridad se dispuso su rebeldía y pese a ello la Jueza de primera instancia ordenó la detención preventiva; f) La abogada de la denunciante también fue víctima de agresiones por la imputada; y, g) Los imputados no desvirtuaron el art. 235.2 del CPP, procediendo su detención preventiva; más aún, si no acreditaron la existencia del arraigo natural.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en toda resolución que imponga una medida cautelar, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que: «El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ’…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR