SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 33 vta. a 38 vta., concedió la tutela, anulando el Auto de Vista de 10 de noviembre 2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo que emitan nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, debiendo expedir de manera inmediata mandamientos de libertad a favor de los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente la imputación formal contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la Jueza de instancia mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de éstos en sujeción a lo requerido por el Ministerio Público y conforme el art. 7 del CPP, que establece el carácter excepcional de la aplicación de las medidas cautelares y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar que restrinja derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo más favorable a éste; ii) Se homologó la medida de protección a favor de la víctima, imponiendo a los ahora accionantes las prohibiciones correspondientes, tendientes a precautelar a la misma; iii) El Auto emitido por la Jueza cautelar, fue motivo de apelación por la víctima y denunciante, dando lugar al Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, que revocó las medidas sustitutivas impuestas a los accionantes y dispuso su detención preventiva; iv) Las autoridades demandadas al revocar la decisión de la Jueza a quo, únicamente reiteraron los fundamentos de valoración respecto al peligro de fuga y obstaculización, omitiendo efectuar una estimación integral y una fundamentación respecto a los presupuestos legales que exige el art. 233 del CPP; v) El Auto de Vista objetado, se abstrae de cumplir con dicha determinación constitucional; es decir, realizar una apreciación integral y una fundamentación respecto a los presupuestos legales exigidos; vi) Los tribunales de alzada, para resolver las resoluciones puestas a su conocimiento, deben tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que señala: “…Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), siendo el límite establecido por el legislador para la competencia de los mismos, para resolver las resoluciones elevadas en apelación, constituyéndose imperativo “sine qua non” para el tribunal de apelación que revoca las medidas sustitutivas al imputado y dispone la detención preventiva, proceder a fundamentar los presupuestos legales que exige la ley; vii) El tribunal de alzada cuando decide revocar medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar personal, explicando la concurrencia de los requisitos determinados en el art. 233 del CPP, precisando los fundamentos sobre la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP; pues, cuando se ha fundamentado estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva, en el presente caso, de los ahora accionantes; viii) Los razonamientos de valoración integral, no pueden ser reemplazados objetivamente por la repetición de los argumentos que sirvieron para imponer medidas sustitutivas, aspecto del que hace abstracción el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, en los Considerandos I y II, que de ningún modo pueden ser remplazados con la reiteración de argumentos de la Resolución de 17 de agosto de 2017 y ser base, contradictoriamente, para determinar la detención preventiva de los accionantes; y, ix) Las autoridades jurisdiccionales en alzada, deben realizar un análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, es una obligación exigible cuando se determina revocar la decisión de la autoridad inferior que impuso medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en estos casos, como la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en toda resolución que imponga una medida cautelar, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que: «El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ’…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR