SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

i)

Asimismo, se advierte que en la audiencia de apelación de medidas cautelares, se emitió el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas, disponiendo la aplicación de la detención preventiva contra los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) La apelante señala que la Jueza a quo, pese a persistir el riesgo de fuga, como los previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, en lo que respecta al presupuesto trabajo y también el peligro de obstaculización, aplicó medidas sustitutivas y no la detención preventiva, y transcribiendo de manera íntegra los argumentos expuestos por la Jueza a quo, respecto a la actividad lícita de los accionantes, las autoridades demandadas concluyen que en ambos casos la indicada autoridad realizó una correcta valoración de la prueba acompañada, persistiendo el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber enervado ambos imputados el elemento trabajo; ii) Respecto al art. 234.4 del CPP, transcribiendo los argumentos de la Jueza de la causa, señalaron que realizó un análisis del comportamiento de los imputados en la tramitación del proceso, advirtiendo que no existe agravio alguno en su contra, habiendo aplicado correctamente la norma aludida; iii) No se puede considerar el art. 235.1 del CPP, toda vez que no concurre, “…mismo que consta en la resolución emanada por la juez a-quo” (sic); iv) Transcribiendo los argumentos de la Jueza inferior respecto al art. 235.2 del CPP, refieren que analizados los antecedentes efectuados y valorados por la indicada autoridad, se evidencia que concurre el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, también persiste el numeral 4 del indicado artículo, lo que plasma el riesgo de fuga; así como también el art. 235.2 del CPP, debido a que se estiman válidos los fundamentos de la Jueza a quo; v) El proceso se halla en plena etapa investigativa, sin contarse aún con la acusación formal; vi) Transcribiendo el art. 235.2 del CPP y parte de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, indican que los imputados pueden ejercer sobre la víctima, testigos o peritos influencia negativa, por lo que lo determinado por la autoridad judicial de instancia, no conculca sus derechos, siendo correcta su determinación; y, vii) Analizados todos los riesgos procesales y subsistiendo los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP, por mandato del art. 233 del mismo cuerpo legal, corresponde la detención preventiva de los imputados.

Bajo ese contexto, considerando el análisis jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la falta de fundamentación, y teniendo en cuenta el contenido del Auto de Vista, de 10 de noviembre de 2017, se advierte que no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el señalado Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida motivación y fundamentación requerida en toda decisión que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que el Auto de Vista ahora cuestionado, al margen de no tomar en cuenta y menos hacer una referencia expresa y puntual sobre los agravios expresados por la parte apelante ni tampoco sobre las aseveraciones expuestas por la accionante, incurrió en una omisión que se hace evidente en la presente problemática; pues se advierte, que basó su decisión únicamente en los argumentos expuestos en la Resolución de 17 de agosto de 2017, emitida por la Jueza a quo, los mismos que se transcribieron de manera textual como parte del fundamento plasmado en el Auto de Vista hoy objetado.

Lo referido, demuestra que no existen las razones concretas que sirvieron a los Vocales demandados para arribar a la determinación de revocar el la Resolución de 17 de agosto de 2017, al margen de no enmarcarse en todos los puntos señalados; omitiendo además, efectuar una valoración integral y una fundamentación respecto a los presupuestos legales citados en el art. 233 del CPP.

En ese entendido la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico del presente fallo, claramente puntualiza que las condiciones y formalidades que debe cumplir una resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal, deberá ser debidamente fundamentada en derecho, además de cumplir con las condiciones efectivas de validez legal; es decir, que la autoridad jurisdiccional competente para tomar esta decisión extrema se encuentra en la obligación innegable de verificar y establecer claramente la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, mismo que deberá ser contrastado con el requerimiento debidamente fundamentado del Ministerio Público y con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, deberá fundamentar su resolución tomando en cuenta que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basan su convicción determinativa sobre la concurrencia de las condiciones exigidas en la normativa procesal penal para disponer la detención preventiva.

En consecuencia, los Vocales demandados, a tiempo de revocar la Resolución de la Jueza inferior, disponiendo la medida extrema de la detención preventiva de los accionantes, no efectuaron fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos requeridos y la necesidad de aplicar dicha medida cautelar; pues simplemente, refieren que los imputados no demostraron una actividad lícita ni lo requerido en el art. 234.4 del CPP, arguyendo simplemente que el peligro de fuga se encontraría latente, así como el de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código, sin expresar un argumento válido; tampoco se estableció la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten que no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, aspectos que conforme a los parámetros exigidos por la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional, no fueron asumidos por las referidas autoridades, máxime si tienen también la obligación de analizar, verificar y justificar si concurren los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo Código adjetivo, debiendo argumentar cuáles eran los elementos en los que sustentaban la determinación de revocar lo dispuesto por la Jueza cautelar e imponer la detención preventiva, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; fundamentación que cabe recordar no sólo es exigible a tiempo de imponer esta medida extrema; sino también, como en el presente caso, cuando en apelación se revoca una resolución de aplicación de medida sustitutiva.

Por todo lo desglosado supra, se tiene que las autoridades judiciales demandadas al haber emitido el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, lo hicieron de manera inmotivada y sin percatarse que uno de los elementos estructurales, que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, dado que lejos de expresar las razones que motivaban la imposición de la detención preventiva, se limitaron a citar los argumentos expuestos por la Jueza cautelar para imponer las medidas sustitutivas, y de forma irrazonable dispusieron la detención preventiva con base en los mismos argumentos, circunstancia que deviene en una falta de fundamentación y motivación del cuestionado Auto de Vista y que corresponde ser corregida por esta jurisdicción constitucional.

En vista de la determinación asumida, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de disponerse la libertad de los ahora accionantes, máxime si la situación jurídica de los mismos debe ser definida por las autoridades demandadas; y, dado que la presente acción tutelar fue diseñada para el resguardo de derechos y garantías constitucionales, no amerita referirse al principio de seguridad jurídica.

Asimismo, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre el exceso en el que incurrió el Tribunal de garantías, al expedir mandamientos de libertad a favor de los accionantes, cuando lo correcto era disponer, en su caso, que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución en la que se defina la situación procesal de los accionantes.