SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
II.5.
II.5. En la misma audiencia de apelación, se emitió el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas, disponiendo la aplicación de detención preventiva contra los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) La apelante, refiere que la Jueza a quo, pese a persistir los riesgos de fuga y los previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, especialmente en lo que respecta al presupuesto trabajo y el peligro de obstaculización, aplicó medidas sustitutivas y no la detención preventiva -haciendo una copia íntegra de los argumentos expuestos por la referida Jueza, respecto a la actividad lícita de los accionantes-, señaló que en ambos casos, dicha autoridad realizó una correcta valoración de la prueba acompañada y que todo lo expresado es correcto, persistiendo el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber enervado ambos imputados el elemento trabajo; ii) Respecto al art. 234.4 del CPP, señalaron que la Jueza de la causa a: “...considerado y realizado un análisis del comportamiento de los imputados en la tramitación del proceso…” (sic), verificándose de los antecedentes mencionados por dicha autoridad, que no existe agravio alguno contra los imputados, habiendo aplicado correctamente el referido artículo; iii) No se puede considerar el art. 235.1 del CPP, toda vez que éste no concurre, “…mismo que consta en la resolución emanada por la juez a-quo” (sic); iv) Realizando la copia de los argumentos de la Jueza inferior respecto al art. 235.2 del CPP, señalaron que: “…analizados los antecedentes efectuados y valorados por la jueza a-quo, evidentemente en el presente caso concurre el peligro de fuga previsto en el Art. 234 Num. 1 y 2 del CPP, mientras persista el elemento trabajo, por otra parte, también persiste el Num. 4 del Art. 234 del CPP, lo que plasma el riesgo de fuga al concurrir aún el Num. 1, 2 y 4 del Art. 234 del CPP, así como también el Num. 2 del Art. 235 del CPP, debido a que se estiman válidos los fundamentos de la juez a-quo toda vez que se trata evidentemente de un caso con intervención de varias personas relacionadas…” (sic); v) El proceso se halla en plena etapa investigativa, sin contarse aún con la acusación formal, y en dicha oportunidad se evidenciará la verdad material de los hechos con la declaración de los testigos; vi) Transcribiendo el art. 235.2 del CPP y parte de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, manifestaron que puede establecerse que los imputados pueden ejercer sobre la víctima, testigos o peritos influencia negativa, por lo que lo determinado por la Jueza de la causa no conculcó derechos de los imputados, siendo correcta su determinación; y, vii) Analizados de manera integral todos los riesgos procesales y subsistiendo los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP, por mandato expreso del art. 233 del código adjetivo penal, corresponde la detención preventiva de los imputados, por lo que amerita declarar la procedencia de la apelación formulada por la víctima y denunciante (fs. 23 vta. a 25).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en toda resolución que imponga una medida cautelar, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que: «El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ’…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR