SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
1)
Lucía Escóbar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 277 a 278 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 278/2016 contiene la debida fundamentación y motivación exigida por ley, señala una relación pormenorizada de las normas jurídicas que la sustentan y del valor probatorio que asigna la ley a la prueba pericial de ADN, que es el único medio de prueba admisible en esta clase de procesos; 2) La valoración de la prueba pericial de ADN vía hermandad se hizo tomando en cuenta el profesionalismo, experiencia y trayectoria de “LABOGEN SRL” de La Paz, que durante mucho tiempo ha venido colaborando en la elaboración de informes periciales de ADN dentro de los procesos que se tramitan en los juzgados de familia, al no contarse en nuestro medio con un laboratorio que reúna las condiciones necesarias para hacer el estudio requerido; 3) En la valoración de la prueba cuestionada se ha considerado la parte conclusiva del informe pericial, que de manera categórica indica que: “No se excluye la demandante como media hermana biológica frente a la muestra perteneciente al niño…” (sic). Consideraciones que crearon convicción de la certeza, seriedad y confiabilidad del informe pericial que resulta suficiente para declarar improbada la demanda de negación de paternidad, por lo que se ha prescindido de realizar la prueba de ADN con la muestra del padre fallecido, como sugiere el representante de “LABOGEN SRL”; 4) La designación del perito no fue cuestionada por ninguna de las partes que tomaron conocimiento oportuno de la misma, ya que fueron notificados con la resolución que designa a Julio Torres para la toma de muestras de sangre conforme diligencias de notificación que cursan en obrados a fs. 65; y, 5) En relación a la falta de toma de juramento al perito, si bien se ha dispuesto este actuado, su omisión no tiene ninguna relevancia jurídica en el resultado del informe pericial, dado que por imperio de la norma procesal familiar contenida en el art. 343.II establece: “Los peritos aceptarán personalmente el cargo y emitirán informe con calidad de declaración jurada,…” (sic), consiguientemente el informe emitido tiene plena validez, la accionante dejó vencer el momento procesal para formular observaciones a la designación del perito así como para pedir aclaraciones sobre el informe pericial. Solicitando consecuentemente, se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que: 1) La Jueza demandada, en la Sentencia 278/2016, asignó pleno valor probatorio a un informe realizado por un perito que no fue designado y que no prestó juramento de ley conforme disposición judicial, refiriendo además que el informe emitido es contradictorio, razón por la cual esta prueba es insuficiente para establecer la relación paterno filial cuya negación se demandó; 2) La Sentencia emitida en primera instancia, carece de motivación y congruencia, toda vez que contiene una errática de la pericia; 3) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 64/2017, incurrieron en deber de omisión exhaustiva al no revisar, analizar y valorar la prueba que fue decisiva para la emisión de la Sentencia en primera instancia, toda vez que al confirmar una resolución fundada en actos ilegales y omisiones indebidas han vulnerado sus derechos; y, 4) El Auto de Vista 64/2017, adolece de motivación y congruencia, pues también tiene una errática de la pericia.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que: 1) La Jueza demandada, en la Sentencia 278/2016, asignó pleno valor probatorio a un informe realizado por un perito que no fue designado y que no prestó juramento de ley conforme disposición judicial, refiriendo además que el informe emitido es contradictorio, razón por la cual esta prueba es insuficiente para establecer la relación paterno filial cuya negación se demandó; 2) La Sentencia emitida en primera instancia, carece de motivación y congruencia, toda vez que contiene una errática de la pericia; 3) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 64/2017, incurrieron en deber de omisión exhaustiva al no revisar, analizar y valorar la prueba que fue decisiva para la emisión de la Sentencia en primera instancia, toda vez que al confirmar una resolución fundada en actos ilegales y omisiones indebidas han vulnerado sus derechos; y, 4) El Auto de Vista 64/2017, adolece de motivación y congruencia, pues también tiene una errática de la pericia.
Previamente a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, a criterio de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, es pertinente referirse a las notificaciones tanto a la codemandada María Cristina Díaz Sosa ex Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija convocada para conformar Sala, quien intervino en la emisión del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, como de Alejandra Ortíz Gutiérrez, actual Vocal de la mencionada Sala; y, siendo que la accionante dirigió su acción contra las autoridades que dictaron y firmaron el Auto de Vista 64/2017, el cambio de autoridad no tendría por qué perjudicar su derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, al haber dispuesto la Jueza de garantías ambas notificaciones, se tiene por cumplido el requisito exigido por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en consecuencia, cumplida la legitimación pasiva.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, de los antecedentes del presente caso, se tiene que la parte accionante en su condición de heredera al fallecimiento de su padre Rolando Martínez Lara planteó demanda de negación de paternidad contra Zoraida Jimena Rios Urzagaste solicitando se excluya el apellido paterno “Martínez” de la partida de nacimiento 5, del Libro 1/2010 de 11 de enero correspondiente a AA. Demanda que concluyó con la Sentencia 278/2016, que declaró improbada la misma, estableciendo la filiación paterna entre el que en vida fue su padre Rolando Martínez Lara y AA, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 64/2017, que confirmó totalmente la Sentencia recurrida.
En el presente caso, la accionante identifica como actos ilegales y omisiones indebidas, en relación a la Jueza de primera de instancia, que esta autoridad asignó pleno valor probatorio a un informe realizado por un perito que no fue designado y que no prestó juramento de ley conforme disposición judicial, refiriendo además que el informe emitido es contradictorio, razón por la cual ésta prueba es insuficiente para establecer la relación paterno filial cuya negación se demandó; finalmente, denunció la falta de motivación y congruencia en la Sentencia 278/2016, toda vez que contiene una errática de la pericia efectuada.
Al respecto, es pertinente aclarar que se ingresará sólo al análisis del Auto de Vista 64/2017, al constituirse ésta resolución en la última instancia que podrá modificar, revocar o en su caso enmendar o corregir los supuestos actos u omisiones ilegales en las que hubiere incurrido el inferior, conforme entendió la SCP 1468/2016-S3 de 9 de diciembre en su análisis, al señalar que: “Atendiendo a la problemática
expuesta, es menester aclarar a la parte accionante que el análisis del presente caso, será efectuado a partir de la Resolución SD-AP 300/2016 de 10 de junio, al constituir la misma, en el último acto emitido en sede administrativa, considerando que emerge de la apelación a la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016 de 22 de marzo -emitida en primera instancia-, toda vez que conforme a las atribuciones conferidas a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, razonamiento que armoniza con la aplicación del principio de subsidiariedad”. Consecuentemente, corresponde el análisis de esta última resolución.
En ese entendido y a fin de resolver adecuadamente las problemáticas planteadas, se ingresará inicialmente al estudio del cuarto acto lesivo denunciado, relativo a la falta de congruencia en el Auto de Vista 64/2017, a cuyo efecto cabe señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada, lo que implica que el fallo que ésta última emita debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- i)
- b)
- 1) En dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse
- CONFIRMAR en todo