SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por ante el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Tarija, al fallecimiento de su padre Rolando Martínez Lara, interpuso demanda de negación de paternidad contra Zoraida Jimena Rios Urzagaste (madre de AA), solicitando se excluya el apellido paterno “Martínez” de la partida de nacimiento 5, del Libro 1/2010 de 11 de enero.
Refiere que los actos ilegales y las omisiones indebidas que dan mérito a la presente acción de amparo, son la Sentencia 278/2016 de 4 de noviembre que declaró improbada la demanda de negación de paternidad, estableciendo de manera judicial la filiación paterna entre el que en vida fue su padre Rolando Martínez Lara y AA; y, el Auto de Vista 64/2017 de 7 de abril que confirmó en su totalidad la indicada Sentencia que fue recurrida en apelación.
Señala que el fundamento de solicitar la exclusión de paternidad radica en el hecho de que a los trece días del fallecimiento de su señor padre, Zoraida Jimena Rios Urzagaste registró en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Tarija, conforme a los arts. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) a AA, identificando como apellido paterno Martínez y nombrando a Rolando Martínez Lara (fallecido) como su progenitor, mintiendo al señalar que el padre rehusó reconocerlo ya que pidió en vida una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) que fue rechazada por dicha progenitora.
Admitida la demanda y corridos los tramites de rigor, la Jueza de primera instancia dispuso por proveído de 19 de julio de 2016, la toma de prueba pericial científica biológica de ADN (vía hermandad), designando como perito a Julio Torres del “Laboratorio Torres” para que realice la pericia previo juramento de ley, procedimiento que no se desarrolló conforme a norma, pues se evidenciaron una serie de irregularidades, como el hecho de no haber sido notificada con la designación del perito, lo que le impidió ejercer su derecho a recusarlo, quien además, no prestó juramento de ley contraviniendo así lo dispuesto por la misma autoridad judicial.
Refiere que la Jueza a quo, atendiendo la petición de contrario, dispuso se amplíe la toma de muestras de ADN vía hermandad a otros parientes consanguíneos en línea transversal o colateral e incluso en línea directa ascendente del fallecido Rolando Martínez Lara; empero, la parte contraria no diligenció oportunamente este actuado, razón por la cual la prueba pericial se limitó a la toma de sangre entre ella y AA.
Señala que a tiempo de la lectura del informe pericial se evidenció que fue realizado por otro profesional y no por el designado como perito, toda vez que firma Omar Rocabado Calizaya, Jefe del Laboratorio “LABOGEN SRL” de la Paz y no Julio Torres del “Laboratorio Torres” de Tarija. Alegando que ninguno de los profesionales señalados prestó juramento de ley y que con base a esta prueba ilegal se dictó Sentencia.
Afirma también que al margen de que la prueba pericial producida sea ilegal, es incompleta, pues en la parte conclusiva del informe sugiere realizar la prueba con la muestra del padre fallecido. Razón por la que valoró mal o no valoró bien la misma, excluyendo valorar la segunda parte del informe, prescindiendo agotar la prueba de genética cuando la misma Jueza de la causa dispuso su extensión a otros familiares y luego, mediante resolución niega la solicitud de ampliación de plazo para diligenciar estos actuados. Lo que implica que la prueba no fue objetiva ni contundente omitiendo valorarla en su integridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- i)
- b)
- 1) En dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse
- CONFIRMAR en todo