SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

b)

debió realizar su reclamo oportunamente ante la Jueza a quo y al no haberlo hecho su derecho a precluido y en cuanto a “…si la demandada tenía la seguridad plena de que el menor sea hijo biológico de Rolando Martínez Lara, la finalidad de los medios probatorios es producir la certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, por lo que no interesa al proceso, ingresar a aspectos subjetivos como ser lo que piensa la parte demandada…” (sic); y, b) En cuanto al segundo y tercer agravio, conforme determina el art. 30 del CF las acciones de filiación judicial, impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica, a cuyo efecto se acude a la prueba genética del ADN cuyo resultado positivo o negativo tiene una probabilidad incuestionable del 99% y en la parte conclusiva del informe pericial que cursa en el expediente, indica que no se excluye a Verónica Lourdes Martínez Soto como media hermana biológica frente a la muestra rotulada como perteneciente a AA es de 99.84%, por lo tanto es absolutamente confiable y la misma hace plena prueba para establecer sin discusión que AA es hijo de Rolando Martínez Lara.

En base a lo expuesto y fundamentalmente de la contrastación efectuada, se advierte que el Auto de Vista 64/2017 respondió a los puntos concretos planteados, denotando correlación entre lo pedido por el accionante en su expresión de agravios y lo resuelto, pues como se ha demostrado ut supra, los agravios planteados fueron absueltos de manera puntual y fundamentada, además de advertirse la concordancia exigida entre la parte considerativa y la dispositiva, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

Sobre el cuestionamiento en relación a que el Auto de Vista 64/2017, no estaría debidamente motivado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación de las resoluciones no significa que se tenga que realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que al contrario, exige una estructura de forma y fondo que puede ser concisa pero que necesariamente debe ser clara y por ende satisfacer todos los puntos demandados en los cuales se exprese las convicciones determinativas que justifiquen y sustenten de manera razonable la decisión, debiendo expresar los hechos, el fundamento legal y la cita de normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; exigencia aún más relevante cuando las autoridades, en este caso, resuelven en la instancia superior las impugnaciones a las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores.

De la contrastación efectuada se advierte que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, se sujeta a los parámetros establecidos en el indicado Fundamento Jurídico, toda vez que la referida resolución, aunque de manera concisa, resulta lo suficientemente clara sobre los agravios expuestos, desvirtuándolos al señalar que el derecho a observar la forma de producción de la prueba pericial no fue ejercida oportunamente; asimismo que dejó precluir la instancia de aclaración del referido peritaje, citando la norma procesal que sustenta dicha conclusión, por cuanto cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, citando las normas legales aplicables al presente caso, cuya verificación como se señaló, pasa por contrastar si la resolución en cuestión cumple con el deber de fundamentación de todo órgano judicial o administrativo, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el deber de decidir, consecuentemente la denuncia de falta de motivación, carece de sustento.