SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
b)
debió realizar su reclamo oportunamente ante la Jueza a quo y al no haberlo hecho su derecho a precluido y en cuanto a “…si la demandada tenía la seguridad plena de que el menor sea hijo biológico de Rolando Martínez Lara, la finalidad de los medios probatorios es producir la certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, por lo que no interesa al proceso, ingresar a aspectos subjetivos como ser lo que piensa la parte demandada…” (sic); y, b) En cuanto al segundo y tercer agravio, conforme determina el art. 30 del CF las acciones de filiación judicial, impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica, a cuyo efecto se acude a la prueba genética del ADN cuyo resultado positivo o negativo tiene una probabilidad incuestionable del 99% y en la parte conclusiva del informe pericial que cursa en el expediente, indica que no se excluye a Verónica Lourdes Martínez Soto como media hermana biológica frente a la muestra rotulada como perteneciente a AA es de 99.84%, por lo tanto es absolutamente confiable y la misma hace plena prueba para establecer sin discusión que AA es hijo de Rolando Martínez Lara.
En base a lo expuesto y fundamentalmente de la contrastación efectuada, se advierte que el Auto de Vista 64/2017 respondió a los puntos concretos planteados, denotando correlación entre lo pedido por el accionante en su expresión de agravios y lo resuelto, pues como se ha demostrado ut supra, los agravios planteados fueron absueltos de manera puntual y fundamentada, además de advertirse la concordancia exigida entre la parte considerativa y la dispositiva, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Sobre el cuestionamiento en relación a que el Auto de Vista 64/2017, no estaría debidamente motivado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación de las resoluciones no significa que se tenga que realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que al contrario, exige una estructura de forma y fondo que puede ser concisa pero que necesariamente debe ser clara y por ende satisfacer todos los puntos demandados en los cuales se exprese las convicciones determinativas que justifiquen y sustenten de manera razonable la decisión, debiendo expresar los hechos, el fundamento legal y la cita de normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; exigencia aún más relevante cuando las autoridades, en este caso, resuelven en la instancia superior las impugnaciones a las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores.
De la contrastación efectuada se advierte que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, se sujeta a los parámetros establecidos en el indicado Fundamento Jurídico, toda vez que la referida resolución, aunque de manera concisa, resulta lo suficientemente clara sobre los agravios expuestos, desvirtuándolos al señalar que el derecho a observar la forma de producción de la prueba pericial no fue ejercida oportunamente; asimismo que dejó precluir la instancia de aclaración del referido peritaje, citando la norma procesal que sustenta dicha conclusión, por cuanto cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, citando las normas legales aplicables al presente caso, cuya verificación como se señaló, pasa por contrastar si la resolución en cuestión cumple con el deber de fundamentación de todo órgano judicial o administrativo, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el deber de decidir, consecuentemente la denuncia de falta de motivación, carece de sustento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- i)
- b)
- 1) En dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse
- CONFIRMAR en todo