SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
1)
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia reiteraron el petitorio y manifestaron lo siguiente: 1) No se interpuso ninguna acción de impugnación administrativa, recurso de revocatoria o jerárquico sobre las conminatorias de reincorporación, lo que representó la aceptación de estas conminatorias y su cumplimiento obligatorio; 2) Considerando que si bien se presentó una impugnación a través de una acción en sede judicial, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 del 1 de mayo 2006, esto manifiesta que se puede dar esta vía pero sin perjuicio de cumplir la conminatoria de reincorporación, entonces la parte demandada está confirmando que corresponde la conminatoria de reincorporación no solamente con respecto al puesto de trabajo, sino también con relación a salarios devengados y demás derechos sociales ante cuyo incumplimiento el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está en la obligación de interponer la demanda de infracción a leyes sociales; 3) Si bien se hizo referencia al Documento Base de Contratación (DBC), debe considerarse que el mismo establece que el concesionario debía contratar a la totalidad del personal operativo que a la fecha se encuentre trabajando garantizándose su estabilidad y continuidad laboral; 4) El personal idóneo es el que continuó ocho o diez años de permanencia en la anterior empresa operadora; 5) Sobre la trabajadora que sufrió accidente mientras desarrollaba sus labores, debió considerarse que la misma empezó su relación laboral con la empresa demandada el 24 de noviembre de 2016, empero a tiempo de sufrir un accidente no pudo ser atendida por el seguro social por cuanto no se encontraba asegurada para el mes de febrero, es decir tres meses después de iniciada su relación laboral, e inclusive ni siquiera se le pagó el sueldo del referido mes; 6) A través de secretaría hace llegar certificado médico donde demuestra el accidente que sufrió en sus funciones laborales, que no fue considerado el seguro social correspondiente, por ello se adhiere a la prueba presentada por la parte demandada mediante la cual se evidencia que la trabajadora fue asegurada el mes de abril, luego de cinco meses sin efectuarse el examen preocupacional; 7) De la misma forma, manifestó que la referida trabajadora acudió a su población de origen para poder ser atendida por las características culturales que ésta tiene, asimismo, fue notificada para apersonarse ante el Ministerio Público el 8 y 9 de junio en la localidad de Copacabana por lo que solicitó el permiso correspondiente que le fue negado, empero no podía rechazar esta citación por apercibimiento de sanciones, bajo esos términos no había causal de despido; y, 8) A consulta del Juez de garantías, expresó que de acuerdo al art. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT), la existencia de un periodo de prueba debe ser notificado de forma escrita al trabajador, extremo que no se cumplió en el presente caso, al ser un contrato indefinido no existe periodo de prueba.
Por otra parte, a consulta del Juez de garantías, la accionante Carmen Mamani Laura, manifestó que las citaciones por el Ministerio Público no las presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social porque se encontraba en la localidad de Copacabana; también, expresó que no se encontraba sujeta a periodo de prueba.
Por su parte, ante las consultas del Juez de garantías, los abogados apoderados manifestaron lo siguiente: 1) La empresa demandada es un nuevo empleador, esto probaría que no existe continuidad laboral debido a que los trabajadores conformaban la anterior empresa concesionaria, y en el caso que nos asiste no existe sustitución de patrones; y, 2) Existiendo en el presente caso un contrato verbal se entiende que es indefinido, no obstante tienen la responsabilidad de contratar personal idóneo teniendo la obligación de evaluar mediante periodo de prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR en parte
- 2°