SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a los términos de referencia expuestos en el proceso de contratación para encomendar la responsabilidad de los servicios de aseo urbano de la ciudad de La Paz, se dispuso que todos los trabajadores involucrados con la empresa contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para el servicio de aseo urbano, sean empleados por la nueva Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A.
No obstante de lo dispuesto, Margarita Serrano fue despedida injustificadamente el 2 de marzo de 2017, aduciéndose que se encontraba en periodo de prueba, lo que era inadmisible por cuanto el inicio de dependencia laboral comenzó el 24 de noviembre de 2016; es decir, que a la fecha de despido contaba con más de noventa días para considerar que éste fuera una destitución dentro de periodo de prueba; asimismo, debe considerarse que de acuerdo a convocatoria para el servicio de aseo urbano de la ciudad de La Paz, se garantizó la continuidad laboral de los trabajadores de aseo urbano, en consecuencia indicó que correspondía su reincorporación en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 34/2017 de 2 de mayo; sin embargo, en la comprobación de cumplimiento de la referida Conminatoria, se tiene que la empresa empleadora no ejecuto ésta.
De la misma forma, Javier Castellón Terrazas y Macario Otoya Alarcón, habiendo iniciado su dependencia laboral el 24 de noviembre de 2016, con la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., fueron despedidos injustificadamente bajo el mismo argumento de encontrarse en periodo de prueba, empero, sin que se hubiera suscrito contrato de trabajo que señale expresamente dicho periodo de prueba, en consecuencia correspondía la reincorporación de estos trabajadores en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 35/2017 de 2 de mayo; sin embargo, de acuerdo a verificación, se comprobó el incumplimiento de la referida conminatoria.
Asimismo, Carmen Mamani Laura, quien inició su dependencia laboral el 24 de noviembre de 2016 con la misma empresa empleadora, fue despedida injustificadamente el 7 de junio de 2017, por inasistencia, sin considerar que esta trabajadora se ausentó de su fuente laboral por un tratamiento médico a consecuencia de accidentes de trabajo acaecidos en el desarrollo de sus responsabilidades laborales, debiendo asimismo considerarse que la misma no contaba con un seguro social a corto plazo que era obligación de la parte empleadora que no afilió a la trabajadora quien tampoco cuenta con el examen preocupacional, en cuyas razones correspondía su reincorporación en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/ 003/2017 de 25 de julio; de la misma manera sin dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR en parte
- 2°